ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:11435A
Número de Recurso1260/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora doña Paloma Vallés Tormo en nombre y representación de don Juan Francisco, presentó el día 24 de abril de 2009, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 818/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 689/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Providencia de 18 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación en nombre y representación de don Juan Francisco, presentó escrito ante esta Sala el 6 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE COLLADO VILLALBA presentó escrito ante esta Sala el 3 de diciembre de 2009 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2010 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente presentó escrito en fecha 24 de junio de 2010 instando la inadmisión del recurso por las causas de inadmisión referidas en la providencia de 25 de mayo de 2010.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y en la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Cita como vulnerados los artículos 10, 14 y 33 de la Constitución Española, 7.2, 9.1.a), 17.1, la Ley de Propiedad Horizontal y 394 del Código Civil, e identifica las " Sentencias de contraste que se alegan demostrativas de la contradicción jurisprudencial" la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 20 de noviembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1ª, de 14 de marzo de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 17 de febrero de 2004, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de noviembre de 1993 .

    Como ya se avanzó, utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, por interés casacional, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ). La parte recurrente no expresa de un modo claro si el interés casacional que alega se funda en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pero lo cierto es que cita, en justificación del mismo, una Sentencia de esta Sala y varias Sentencias de diversas Audiencias. No obstante pese a que se pudiera entender que acude a ambas vías de existencia de interés casacional, lo cierto es que, como veremos, no ha justificado, en fase de preparación el interés casacional ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En cuanto al interés casacional representado por la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se justifica, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resultando que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación se limita a citar una sola Sentencia de esta Sala.

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limita a citar 4 Sentencias dictadas por otras tantas Audiencias Provinciales, que al parecer mantienen un criterio diferente a la recurrida, de modo que no identifica dos Sentencias emanadas de una misma sección de Audiencia o de una misma Audiencia que mantengan un criterio contrario a la recurrida. Pero es que tampoco señala otras dos Sentencias que emanadas del mismo Tribunal (siquiera la recurrida y otra más), mantengan el criterio jurídico con el que el recurrente muestra su disconformidad.

    En definitiva no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, lo que impide tener por válida la preparación del recurso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 818/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 689/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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