ATS, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:11414A
Número de Recurso805/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 23 de abril de 2009, dictó sentencia con el siguiente fallo: "PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 98/2005, sentencia que se casa y anula. SEGUNDO.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Meridional S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002 y la liquidación de 19 de octubre de 1995 de que trae causa, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico y confirmamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 1998 en cuanto que declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente a cuota o intereses por el ejercicio 1989, que debe considerarse anulada, considerándose subsistente la sanción impuesta. TERCERO.- No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en la casación".

SEGUNDO

Con fecha 23 de junio de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de la entidad "PLEAMAR, S.A." (hoy denominada "CARTERA MERIDIONAL S.A.") y al amparo de lo establecido en el artículo 241 de la LOPJ, en la redacción dada por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre, y 6/2007, de 24 de mayo, presentó escrito solicitando que se tramitara incidente de nulidad de actuaciones y, previo los trámites oportunos, se dictase resolución por la que "1º) Se estimasen los motivos del recurso, 2º) Se anulase la sentencia recurrida y finalmente 3º) Se dictase en su lugar otra, conforme a Derecho, subsanando los vicios de incongruencia de los que adolece el número SEGUNDO de su parte dispositiva, que deberá quedar redactado como sigue:

"SEGUNDO.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Meridional S.A. contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002 y la liquidación de 19 de octubre de que trae causa, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico y confirmamos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo regional de Madrid de 26 de octubre de 1998 que declaró prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y anuló la liquidación tributaria impugnada".

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2009 se confirió trámite de alegaciones al Abogado del Estado.

En Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2009 se constata que transcurrido en exceso el plazo concedido al Abogado del Estado, éste no ha presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, señala que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución [CE ], siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En el mismo precepto se establece la tramitación del incidente, exigiéndose el traslado del escrito de promoción, junto con la copia de los escritos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Este es el procedimiento seguido en el que el Abogado del Estado ha evacuado el correspondiente trámite de alegaciones, según ha quedado reflejado en los antecedentes fácticos.

SEGUNDO

En presente caso, la promovente del incidente reprocha a la sentencia que ha incurrido en " incongruencia, tanto por desviación, como omisiva, como interna, como por error y resuelve el asunto que se le planteaba en términos inmotivados, y en términos claramente erróneos por lo que vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y contraviene lo establecido en los artículos 24, 120.3 de CE y 218 LEC".

TERCERO

La Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, había dictado sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA MERIDIONAL, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, así como la liquidación de que trae causa, con desestimación de la pretensión de la recurrente relativa al pago de los gastos ocasionados con motivo de la solicitud de suspensión del procedimiento recaudatorio, sin expresa imposición de costas".

La Sala de instancia consideró prescrita la acción administrativa para liquidar y para sancionar. En primer lugar y por lo que se refiere a la cuota e intereses de demora, entiende que se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo de alegaciones al acta, el 30 de marzo de 1995, y la notificación del acuerdo de liquidación, el 23 de octubre de 1995. Aplicando los efectos previstos en el art. 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en lo sucesivo, RGIT), se llegó a la conclusión de que en aquella última fecha ya había transcurrido el plazo de prescriptivo de cinco años.

La interrupción anterior no afectaba a las sanciones; sin embargo, el procedimiento se suspendió, en cuanto a este último aspecto, como consecuencia de la tramitación parlamentaria de la Ley 25/1995, que podía dar lugar a un régimen sancionador más favorable.

En segundo lugar, y esto afecta tanto a cuota e intereses como a la sanción, se aprecia otra interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, entre el 13 de enero de 1993 y el 19 de julio de 1994. Aplicando, de nuevo, el art. 31.4 del RGIT, se llegó a la conclusión de la prescripción de la totalidad de la deuda tributaria.

En todo caso, es cierto que la sentencia de esta Sección de 23 de abril de 2009 estimó el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado que denunciaba la incongruencia de la sentencia de instancia pues si bien se había introducido en el debate procesal de la instancia la cuestión de la prescripción, no se hizo por causa de la supuesta interrupción injustificada producida entre el 13 de enero de 1993 y el 19 de julio de 1994.

Habiéndose apreciado el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, esta Sala se atuvo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, a lo dispuesto en la siguiente letra d) del propio precepto y, en su virtud, resolvió lo que correspondía dentro de los términos en que aparecía planteado el debate. A tal efecto, analizó, como hizo la Sala de instancia, el primer motivo de impugnación planteado por la entidad recurrente en la instancia, Inmobiliaria Meridional S.A., en su demanda: la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 1998.

Con base en la doctrina sentada en sus sentencias de 30 de enero de 2008 (Unif. de doctrina 92/2003) y 6 de marzo de 2008 (Unif. de doctrina 316//2004 esta Sala acogió la pretensión de la parte recurrente en la instancia sobre la cuestión analizada, aunque con la matización de que no tanto porque hubiera debido apreciarse la extemporaneidad del recurso de alzada y, en consecuencia, declararse inadmisible, sino más bien porque debió desestimarse en razón al incumplimiento de los requisitos establecidos para el inicial escrito de su interposición.

CUARTO

En consecuencia, el segundo de los pronunciamientos del fallo de nuestra sentencia, de 23 de abril de 2009, declara, en realidad, la firmeza de la resolución estimatoria del TEAR de Madrid de fecha 26 de octubre de 1998, recaída en la reclamación nº 28/01447/98 promovida por la entidad PLEAMAR S.A. por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y cuantía 539.601.799 ptas.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente suscitado quedando redactado el SEGUNDO de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de 23 de diciembre de 2009 en los siguientes términos:

"Que estimamos el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por la mercantil PLEAMAR, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2002 y la liquidación de 20 de octubre de 1995 de que trae causa, declarando su disconformidad con el ordenamiento jurídico y confirmamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de octubre de 1998, en cuanto acuerda " >".

No procede efectuar imposición de las costas causadas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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