ATS 1494/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1494/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2009,

dimanante de Sumario 6/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Bernardo y Fructuoso, como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, y realizado en establecimiento público, a la pena, a Bernardo, de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.400 #, y al pago de la mitad de las costas procesales; se condena a Fructuoso, a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.800 #, y al pago de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardo y Fructuoso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo. El recurrente, Bernardo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente, Fructuoso, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368 y 70 del Código Penal y 120.3 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso interpuesto por Bernardo,

PRIMERO

A Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente y el otro condenado Fructuoso atendían un bar e indistintamente habían vendido sustancias estupefacientes a sus clientes. Al recurrente se le intervino un monedero que portaba 38,455 gr de cocaína con una pureza del 11,97%. En el bar fueron halladas dos bolsitas con 15,584 y 3,836 gr de hachís que habían sido arrojadas por Fructuoso . Tras practicar el registro en el establecimiento se halló un envoltorio con cocaína con un peso de 0,68 gr y riqueza del 21%, una balanza de precisión, trozos de plástico recortados, alambre, una picadora de hielo y 3407,45 euros. Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la agravación prevista en el art. 369.1.4º de efectuar el hecho en establecimiento abierto al público. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe en los hechos probados la dedicación del recurrente al tráfico de estupefacientes haciendo uso de un establecimiento abierto al público y el hallazgo en su poder de cocaína con el objeto de ser transmitida a terceros dada la cantidad de droga hallada y la presencia de útiles destinados a su manipulación. No existe pues, infracción de ley por indebida aplicación de estos preceptos penales por cuanto los hechos probados resultan subsumibles en los preceptos penales cuestionados por el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas documentales integradas en el atestado, la declaración de los condenados, la declaración de un testigo y su constancia en las sesiones del juicio oral.

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales -cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas-.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala mencionada, ni el atestado, ni la declaración de los condenados, ni la declaración de un testigo, ni el acta del juicio oral constituyen prueba documental con efectos casacionales. Se pretende una nueva valoración de las pruebas, no admisible conforme al cauce casacional elegido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta a la petición de aplicar la atenuante de toxicomanía.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3 Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. En el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida se indica que las defensas solicitaron la libre absolución de sus representados ante la petición de condena efectuada por el Ministerio Fiscal. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia se analiza la petición relativa a la solicitud de aplicar la atenuante de toxifrenia propuesta por las defensas. Se considera que no existe suficiente prueba para considerar probada la adicción de los recurrentes siendo insuficiente la mera declaración de éstos, los documentos presentados y la declaración testifical a los efectos de acreditar la importancia y gravedad de la adicción a las drogas y su vinculación directa con el delito. Es decir, se da respuesta a la pretensión jurídica propuesta por el recurrente por lo que no existe quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso interpuesto por Fructuoso

CUARTO

A Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

  2. Los hechos probados además de señalar que el recurrente y su compañero Bernardo atendían un bar e indistintamente habían vendido sustancias estupefacientes a sus clientes, confirma este hecho al arrojar el primero, dos bolitas con un peso de 15,584 y 3,836 gr de hachís, se indica también como el recurrente tiró hacia el patio del establecimiento un objeto de plástico que contenía 1,1719 gr de cocaína con una riqueza del 6,29%. En el registro del establecimiento se halló un envoltorio con cocaína con un peso de 0,68 gr y riqueza del 21%, una balanza de precisión, trozos de plástico recortados, alambre, una picadora de hielo y 3407,45 euros. En el domicilio del recurrente se hallaron seis recortes de plástico y una balanza de precisión con restos de cocaína. La droga iba a ser vendida en el establecimiento por los acusados.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal con la agravación prevista en el art. 369.1.4º de efectuar el hecho en establecimiento abierto al público. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe en los hechos probados la dedicación del recurrente al tráfico de estupefacientes haciendo uso de un establecimiento abierto al público, el hallazgo de cocaína que había sido arrojada por éste ante la presencia policial y cuyo destino era ser transmitida a terceros dada la actitud expresada por el recurrente en el momento de la detención, la presencia en su domicilio de útiles destinados a su manipulación tales como recortes de plásticos destinados a elaborar dosis y una balanza con restos de la misma sustancia de la que se había intentado desprender en el momento de la detención. No existe pues, infracción de ley por indebida aplicación de estos preceptos penales por cuanto la conducta del recurrente descrita en los hechos probados resulta subsumible en los arts. 368 y 369.1.4º del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 368 y 70 del Código Penal y 120.3 de la Constitución. Se considera que no existe prueba que acredite que el recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero B) de esta resolución.

  2. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados, y ante ello nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución; y la subsunción de la conducta del recurrente en los tipos penales de los arts. 368 y 369.1.4º del Código Penal . Respecto a la falta de motivación (art. 120.3 de la Constitución) el Tribunal de instancia explica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, las pruebas que permiten sustentar que el recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Esto es, la declaración testifical de los agentes de policía que describen: su intervención en transacciones en las que el recurrente no sólo servía consumiciones sino que entregaba algo más a sus clientes envuelto en una servilleta, cuando se produjo la actuación policial el recurrente arrojó un envoltorio que contenía cocaína, además de la intervención en su domicilio de una balanza con restos de cocaína. Es decir, existen suficientes pruebas, explicadas por el Tribunal de instancia, que permiten sustentar la condena del recurrente por un delito de tráfico de drogas no existiendo defecto de motivación en la sentencia.

Respecto a la pena impuesta, nueve años y un día de prisión y multa de 2.800 euros, se considera que se integra en el marco punitivo establecido en los art. 368 y 369 del Código Penal. Dicha pena se justifica en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia y se impone en la extensión que dispone el art. 70 del Código Penal ya que los nueve años y un día de prisión, que constituye el mínimo punitivo previsto para este delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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