ATS 1/2000, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jacobo presentó el día 20 de marzo de 2009 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 9 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 243/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de 23 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D Jacobo presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2009, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de D. Victorino y Dª Ana María, representadas a su vez por su madre, Dª Elsa presentó escrito en fecha 7 de mayo de 2009 personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto de adverso.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2010, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 18 de junio, interesó la admisión del recurso por haber respetado los hechos probados declarados por la Sentencia.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria sobre participaciones sociales, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede examinar su admisibilidad.

  2. - La parte preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, denunciando la infracción, por inaplicación, del principio general del derecho de contravención de los actos propios, con soporte normativo legal en el art. 7 CC .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que desarrolla la infracción legal indicada en preparación. En sede de este único motivo, el recurrente alega, en síntesis, que existe un acto indubitado que es literosuficiente -documento nº 31 de la demanda- que vendría reconocer lo pretendido en la demanda, esto es, que el padre de los recurridos vino a reconocer a favor de la recurrente la titularidad de participaciones objeto de reivindicación. Con esta fundamentación, concluye que la pretensión deducida por los recurridos en el litigio -negar dicha propiedad- contravendría la doctrina de los actos propios.

    A la vista del planteamiento descrito, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . Esta conclusión descansa en la pretensión del recurrente de dotar de una interpretación determinada al documento nº 31 aportado con la demanda -reconocimiento de la titularidad de participaciones por D. Jacobo y D. Victorino -, concediéndole el valor de literosuficiente y articulando, a través de esta valoración, la infracción que se alega referida a que nadie puede ir en contra de sus propios actos, prescindiendo, de este modo, de la conclusión sentada por la Sentencia,tras la valoración del contenido del citado documento al que no se le atribuye un valor unívoco, que admite la posibilidad de que tal reconocimiento obedeciera a una estrategia defensiva utilizada para atraer a la madre a los postulados defendidos por los firmantes. Por ello, el éxito de la pretensión del recurrente hubiera necesitado de una nueva valoración probatoria lo cual excede del ámbito del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la Sentencia dictada, el día 9 de enero de 2009, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 243/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  5. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  6. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  7. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala.

    Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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