ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorino, presentó el día 2 de noviembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 280/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 701/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Molina de Segura.

  2. - Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Victorino, presentó escrito ante esta Sala el día 1 de diciembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de FRUTAS Y CONSERVAS DE MURCIA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder al recurso de casación, mientras que la parte recurrida, ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 1157, 1303 y 1205 del Código Civil así como el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el 1156 del citado cuerpo legal junto con los artículos 1091 y 1256 y por aplicación indebida del 1740 todos ellos del Código Civil por entender que la Sala se equivoca al concluir que no existe un incumplimiento contractual por parte de la demandada en virtud de los pactos de venta de acciones firmados en fecha 22 de diciembre de 1998. El segundo motivo por aplicación indebida de los artículos 135 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y los artículos 260.4 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas . El tercer motivo de casación por infracción del artículo 336 de la LEC y 427 del citado cuerpo legal sobre los documentos y dictámenes periciales.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación en la totalidad de sus motivos incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en infracciones legales diferentes a las indicadas en el escrito de preparación, habida cuenta que en el mismo no se hacía referencia alguna a los artículos en los que posteriormente se fundamentaron los tres motivos del recurso de casación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad.

    Pero es que a mayor abundamiento, y respecto del motivo tercero del escrito de interposición, el mismo nunca podría prosperar ya que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación . Y ello por cuanto en el mismo se dicen infringidos preceptos de naturaleza adjetiva relativos a los documentos y dictámenes periciales cuya infracción excede del ámbito del recurso de casación . A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar la infracción ahora examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victorino, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 280/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 701/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Molina de Segura.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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