ATS, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roman presentó, el día 18 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11), en el rollo de apelación n.º 394/08, dimanante del juicio ordinario n.º 1552/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de octubre de 2009, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Roman, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo, con fecha 29 de septiembre de 2009, la Procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Amalia, personándose como parte recurrida, posteriormente, con fecha 25 de noviembre de 2009, se personó el Procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de la referida recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 22 de junio de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 14 de julio de 2010, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Melchor de Oruña, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 14 de julio de 2010, se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre acción declarativa de mejor derecho genealógico (títulos nobiliarios), esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente interpuso el recurso de casación basado en dos motivos, en el primero de ellos, alega la infracción del apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de la títulos nobiliarios, en relación con el apartado 1 de la misma disposición. El recurrente considera que la merced por él poseída no se encuentra en ninguno de los dos grupos enunciados en el apartado 3 de la Disposición Transitoria de la ley 33/06, razón por la cual queda protegido a tenor del apartado 1 de la misma disposición, indebidamente no aplicado por el Tribunal de apelación. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española en relación con el art. 33.1 de la citada norma. El recurrente considera que se produce dicha infracción al aplicar el apartado 3 de la Disposición Transitoria de la Ley 33/06 de 30 de octubre, pues de entenderse como la hace la Audiencia, sería inconstitucional por violar la interdicción de la arbitrariedad del legislador contenida en el art. 9.3 de la Constitución.

  2. - Examinado el escrito de interposición, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional y ello porque concretamente en relación a la aplicación de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, la Sentencia de Pleno de fecha 3 de abril de 2008, recaída en el recurso n.º 4913/2000, establece que: " Esta aplicación retroactiva no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE ). En efecto, la prohibición de la retroactividad que se impone al legislador no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b], 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9 ). La regulación con efectos retroactivos está permitida al legislador, aun en los casos más cualificados de retroactividad propia, cuando por circunstancias excepcionales es indispensable para el bien común; y, cuando se trata de retroactividad impropia, es constitucionalmente legítima cuando aparece justificada con arreglo a una ponderación de las razones que aconsejan la modificación del régimen jurídico, frente a las exigencias del principio de seguridad jurídica (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11, 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ). Así se infiere de la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional, deferente con la libertad de configuración por parte del Poder legislativo (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3, y 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ). De este principio deriva la posibilidad, admitida expresamente por el art. 3 CC como excepción a la regla general de irretroactividad, de que las leyes dispongan su aplicación con efectos retroactivos. La posesión de un título nobiliario (haciendo abstracción de consecuencias económico- patrimoniales o de otra índole que hayan podido derivarse de su ejercicio) no constituye un derecho que, por su naturaleza, pueda considerarse incorporado al patrimonio de la persona, en la situación propia de un derecho consolidado o agotado determinante de una relación jurídica consagrada apta para calificarlo como derecho comprendido en la prohibición de retroactividad de las disposiciones que puedan afectarle, establecida por el art. 9.3 CE "

    , igualmente considera que la disciplina establecida por la Disposición transitoria única Ley 33/2006 no vulnera el principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, dicha doctrina ha sido reitera en posteriores sentencias recaídas con fecha 19 y 21 de octubre de 2009 recaídas en recursos 1488/2003 y 1662/2006 en las que además se incide en el hecho de que la retroactividad y constitucionalidad de la Disposición Transitoria de la Ley que nos ocupa, es aceptado por el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, del Pleno, por el que no se admite la cuestión de constitucionalidad 7701/207, planteada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Por todo ello en modo alguno puede considerarse que la sentencia impugnada se oponga a la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación de la Ley 33/2006 .

    Igualmente ha de rechazarse el alegato de la parte recurrente en el sentido de que la merced por él poseída no se encuentra en ninguno de los dos grupos enunciados en el apartado 3 de la Disposición Transitoria de la Ley 33/06, razón por la cual queda protegido a tenor del apartado 1 de la misma disposición, pues la sentencia impugnada tras la valoración probatoria establece que siendo la demandante, ahora recurrida, hermana de doble vínculo del demandado, ahora recurrente, ambos descendientes directos por consanguinidad en línea recta descendente, en tercer grado, de la fundadora del título, esto es, en igualdad de línea y grado, siendo la demandante de más edad que el demandado (nacida aquella el 7 de marzo de 1928 y nacido éste el 3 de noviembre de 1929, habiéndose presentado la demanda origen de la litis el 3 de mayo de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/06, siendo por tanto la interpretación dada por la sentencia impugnada acorde con la jurisprudencia de esta Sala a la hora de interpretar la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/06, siendo que al día de la fecha existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS 3 de abril de 2008, 19 de octubre de 2009 y 21 de octubre de 2009 ) en relación a la aplicación de Ley 33/2006 en la que se reitera lo dicho anteriormente sobre la retroactividad y constitucionalidad de la Ley, además de reiterar la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia de 3 de abril de 2008 en el sentido de "... que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil ."

    En el presente caso el interés casacional representado por la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación núm. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roman, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11), en el rollo de apelación n.º 394/08, dimanante del juicio ordinario n.º 1552/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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