ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:11089A
Número de Recurso566/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1433/2008 seguido a instancia de D. Casiano contra HORMIGONES LA CALA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2010 se formalizó por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de D. Casiano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente vino prestando servicios para la demandada desde el año 1995, con la categoría de encargado. El 17 de octubre de 2008 fue despedido por los siguientes hechos: a principios de junio de 2008 cobró una factura a un cliente por importe de 763,63 #, que no comunicó a la empresa; en septiembre de ese año el contable constató que la factura estaba pendiente y puesto en contacto con el cliente, éste le dijo que ya la había abonado; cuando se enteró el director comercial llamó al actor, quien reconoció el cobro y haberlo imputado a cuenta de unos atrasos pendientes, alegando en un escrito posterior que lo había retenido para regularizar su nómina, tras una reclamación verbal y por razones personales; el 30 de septiembre el recurrente ingresó la cantidad retenida. La sentencia declara procedente el despido y no considera aplicable al caso la teoría gradualista, ni relevante la antigüedad del trabajador o el hecho de la devolución, por la pérdida de confianza que supone la conducta de éste.

La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2007 (R. 5188/2006 ), que declara la improcedencia del despido valorando los siguientes hechos: el 23 de noviembre de 2005 el actor cobró de un cliente de la empresa la cantidad de 3.050,80 #, de la cual entregó 2.050,80 # y se quedó con 1.000 #, dejando una nota de que lo denunciasen por apropiación indebida se lo creían conveniente; cuando se le pidió una explicación, el actor adujo que ese mes no le habían pagado comisiones, por lo que la empresa procedió a despedirlo inmediatamente.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste valora la circunstancia de que el actor en ningún momento ocultó que se había apropiado de la cantidad y esa apropiación no perjudicó a la empresa precisamente porque aquél expuso abiertamente que se quedaba con la cantidad, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el actor oculta que se ha quedado con el importe de la factura y es el contable el que descubre el hecho tras ponerse en contacto con el cliente correspondiente. Las alegaciones formuladas no alteran la causa de inadmisión indicada en la anterior providencia porque consisten en una exposición particular de lo sucedido para fundamentar la identidad con el supuesto de la sentencia de contraste.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2950/2009, interpuesto por HORMIGONES LA CALA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 25 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1433/2008 seguido a instancia de D. Casiano contra HORMIGONES LA CALA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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