ATSJ Galicia , 16 de Noviembre de 1999
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 4742/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4742-97 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR La Coruña, a Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente:
AUTO En el recurso de Suplicación número 4742-97 interpuesto por INSTITUTO NÁCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo
Que con fecha 4-Octubre-1999 y en el recurso 4742/97, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se declaró "Que con estimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 30-Septiembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 55 por 100 de la BR. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan, absolviéndole de la pretensión de IPATT".
Que en la referida sentencia se mantiene incólume el HDP de la de instancia relativo a que el accionante había nacido en 27-Noviembre- 1941 y se halla afiliado al RGSS.
Que con fecha 3 -Noviembre- 1999 se presenta recurso de aclaración, interesando que el Fallo de nuestra sentencia rectifique el error de no haber indicado que la pensión alcanzaba - por razón de edad- el 75 por ciento de la BR.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS 1.- Reiterando literalmente doctrina ya expuesta en sentencia de 22-Octubre-1998 R. 2117/96, se ha de indicar que dispone el art. 267 LOPJ que los Tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, y que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Y en la adecuada intelección de tal precepto...
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