ATSJ Galicia , 16 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso4742/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4742-97 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR La Coruña, a Dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente:

AUTO En el recurso de Suplicación número 4742-97 interpuesto por INSTITUTO NÁCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Lugo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que con fecha 4-Octubre-1999 y en el recurso 4742/97, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se declaró "Que con estimación del recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 30-Septiembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Lugo , y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 55 por 100 de la BR. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan, absolviéndole de la pretensión de IPATT".

Segundo

Que en la referida sentencia se mantiene incólume el HDP de la de instancia relativo a que el accionante había nacido en 27-Noviembre- 1941 y se halla afiliado al RGSS.

Tercero

Que con fecha 3 -Noviembre- 1999 se presenta recurso de aclaración, interesando que el Fallo de nuestra sentencia rectifique el error de no haber indicado que la pensión alcanzaba - por razón de edad- el 75 por ciento de la BR.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS 1.- Reiterando literalmente doctrina ya expuesta en sentencia de 22-Octubre-1998 R. 2117/96, se ha de indicar que dispone el art. 267 LOPJ que los Tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, y que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Y en la adecuada intelección de tal precepto...

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