STSJ Galicia , 6 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
Número de Recurso8038/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008038 /1996 RECURRENTE:CUBIERTAS Y MZOV, S. A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS PONENTE:D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 996/1999 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, seis de octubre de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 10008038 11996 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV, S. A., con D. N. I. /C. I. F A- 08001851 domiciliado en c/ Vía Augusta 81 (Barcelona), representado y dirigido por el Letrado D/ña. JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra Resolución de 29 -3 -96 desestimatoria de recurso contra otra de la Delegación Provincial de la C. de Xustiza, Interior e Relacións Laborais sobre acta de infracción nº 980 /95; Expte. nº 421 /95.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 400.000 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 28 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los tipos infraccionales previstos en los arte. 9.4, 10.9 y 11.4 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, responden a la técnica del tipo abierto, pues conteniendo la precisa descripción de los elementos subjetivos y normativos del tipo, deja o remite a otro ámbito normativo la descripción de simples elementos fácticos de la acción típica, consistiendo la acción típica en la infracción de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, encuentran su elemento principal constitutivo en el incumplimiento de las disposiciones que tutelan ese ámbito con independencia, tanto de otras posibles responsabilidades, como de otras posibles circunstancias. Como quiera que la razón de ser de éstas infracciones en su triple modalidad de muy graves, graves y leves, radica en el incumplimiento de tales disposiciones, sancionándose en definitiva, la vulneración del deber de protección pesa sobre el empresario correlativo al derecho del trabajador a que se le dispense una ]protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo (art. 4.2. d y 19 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 21 y 22 de la Ley 14 /86, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el art. 43 de la Constitución junto con la nueva ley de Prevención de Riesgos Laborales de 13 -11 -95), el reproche que conlleva este tipo infraccional, alcanzaría tanto el supuesto de que el empresario no esté en posesión o disposición de los elementos o mecanismos reglamentarios de seguridad e higiene, como el supuesto de que, aún acredita aquélla posesión y puesta a disposición de los mismos a los trabajadores, se descuide la llamada implantación de los mismos, lo que supone que el empresario debe garantizar hasta el limite de lo racionalmente exigible su efectivo uso o utilización por todos los trabajadores, lo que implica que el empresario vería exonerada su responsabilidad, si acredita el ejercicio puntual de sus facultades de dirección e inspección de sus servicios, mediante la vigilancia y advertencia a los trabajadores en orden al uso efectivo de las medidas de seguridad e higiene de que dispone la empresa, pues no puede olvidarse que el derecho a una adecuada política en materia de seguridad e higiene en el trabajo forma parte, tanto del cúmulo de derechos laborales consignadas en el art. 4 del E. T ., como de los principios rectores de la...

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