STSJ Galicia , 23 de Septiembre de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3187/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3187/96 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintitrés septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3187/96 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Fátima en reclamación de GASTOS PSIQUIATRICOS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 654/95 sentencia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Doña Fátima , con DNI número NUM000 , afiliada con el número NUM001 a la Seguridad Social, solicito ante el Servicio Galego de Saude el reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico del beneficiario Don Rogelio , ascendiendo a 252.000 pesetas por el periodo comprendido desde el 16-03-1990 hasta el 31-03-1990 siéndole denegada dicha solicitud porque la Hospitalización no quirúrgica no es prestación obligatoria es porque no se solicitó autorización alguna para el internamiento, decisión contra la que interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa. Segundo.- El internamiento del beneficiario fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Fátima contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 250.0000 pesetas en concepto de reintegro de gastos psiquiátricos del beneficiario Don Rogelio correspondiente al período 16-3-90 al 31-3-90."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia de instancia, que declaró el derecho a ser reintegrado por gastos de internamiento en centro psiquiátrico, la EG solicita las siguientes revisiones: (a) que se suprima el segundo de los HDP; (b) que se añada ordinal expresivo de que no ha habido notificación alguna a la EG respecto de la necesidad del internamiento, ni con carácter previo ni con posterioridad al mismo; y (c) que se incorpore nuevo hecho declarado probado alusivo a que no se acredita quien ha efectuado el pago, teniendo graves contradicciones los documentos de pago.

Y en el apartado de examen del derecho se denuncia la interpretación errónea de los arts. 1, 2, 3 y 4 del RD 1679/90 (28-Diciembre), en relación con el Anexo i) y j-1) de la misma disposición; así como de los arts. 102-3 LGSS y 17 LGS (14/1986), en relación con los arts. 18 y 19-1 Decreto 2766/67 , y 5 del RD 63/1995 (20-Enero), y de diversa doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

1.- No ha lugar a las dos primeras revisiones interesadas, porque se basan en la inexistencia de documental acreditativa sobre tales extremos. Y es inequívoca doctrina jurisprudencial relativa a que toda pretensión modificativa de las conclusiones de hecho a que el Juzgador hubiese podido llegar, necesariamente ha de contar con el oportuno apoyo de documentos o pericias de eficacia incuestionable, en tanto que evidenciadores de error en la valoración de la prueba (tal como expresamente requiere el art. 1901 LPL), careciendo a tales efectos de toda virtualidad revisoria el abstracto y débil procedimiento "cómodo expediente", en usual expresión de la Jurisprudencia- de alegar amparo negativo de prueba o insuficiencia de los instrumentos probatorios para configurar el relato fáctico (a título de ejemplo, las SSTS de 15-enero-90 Ar. 125, 31-Mayo-90 Ar. 4524 y 28-noviembre-90 Ar. 8614; SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 17-Diciembre-98 R.4717/98, 26-Febrero- 99 R. 585/96 y 29-Abril-99 R.1394/96). Ello con independencia de que la ausencia en el relato fáctico de toda indicación relativa a la solicitud del internamiento a la EG haya de perjudicar necesariamente al quien reclama el reintegro, pues es a la parte accionante a quien - art. 1214 CC - incumbe acreditar el cumplimiento de los requisitos que justifican su pretensión.

  1. - Tampoco puede admitirse la última de las modificaciones fácticas que se interesan, relativa al autor y circunstancias del pago, por cuanto que frente a la convicción judicial respecto, el recurso se limita a efectuar argumentaciones interpretativas inhábiles a los efectos revisorios. Ha de recordarse, al efecto -así, últimamente, las SSTSJ Galicia 26-Febrero-99 R.585/96), que - consecuencia de su naturaleza extraordinaria- el recurso de Suplicación no es una apelación que permita valorar nuevamente toda la prueba obrante en autos y la excepcional fiscalización de la labor de valoración probatoria llevada a cabo en la instancia (únicamente factible a través de la exclusiva invocación de...

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