STSJ Galicia , 24 de Julio de 1999

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

SALA DO CIVIL E PENAL / SALA DE LO CIVIL Y PENAL DO/DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A CORUÑA SENTENCIA NÚM. 5/99 PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez

A Coruña, veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados al margen ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/1999 de la Audiencia Provincial de Lugo, iniciado en el Juzgado de Instrucción Nº

1 de Viveiro con el número 1/97 por el delito de asesinato contra el acusado Mariano .

Son partes en este recurso como apelante el mencionado acusado, representado por la procuradora doña Mar Penas Franco y defendido por el abogado don Mauro Varela Pérez y como apelado el Ministerio fiscal, Es ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de 28 de mayo de 1999 contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado:

Que sobre las veinte horas del 13 de octubre de 1997, en el camino que conduce a Naseiro desde el bar Chavin, situado en la parroquia de Chavin (Viveiro), se encontraron el acusado Mariano y Luis Angel , y como éste lo había amenazado anteriormente y en ese momento llevaba una pistola, inhábil para disparar, pero con apariencia de ser auténtica, el acusado experimentó un cambio de ánimo, que por no haber reflexionado suficientemente sobre el alcance de sus actos, lo llevó a golpear a Luis Angel , en diversas partes del cuerpo, con una estaca, y uno de esos golpes, le afectó la cabeza y le produjo la muerte.

Segundo, El Fallo de la mencionada sentencia literalmente dice lo siguiente:

Que debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de homicidio, concurriendo la atenuante de arrebato, a la pena de diez años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Flor , Maribel y Ángel , hijos de la víctima, con la cantidad de veinticinco millones de pesetas. Se le abona, para la pena de prisión, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa. Se reclama del instructor el remate de la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada a las partes la sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación fundamentado en tres motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , y los otros dos al amparo del apartado b) del mencionado artículo.

Conforme al primero el apelante invoca la vulneración de la obligación de motivar el veredicto por el Jurado establecida en el artículo 61-1 d) de la Ley orgánica 5/1995, de 22 de mayo , con la consiguiente infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución . Y conforme al segundo y tercero infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, al estimar que de conformidad con los hechos declarados como probados, debió apreciarse por el Magistrado-Presidente la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa o, en su caso, como atenuante muy calificada, así como la también apreciación como atenuante muy calificada de arrebato u obcecación.

Cuarto

El Ministerio fiscal, una vez que se le dio traslado del escrito del recurso de apelación para que pudiese formular recurso supeditado, nada expresó al respecto, limitándose a aducir las razones que a su juicio se oponen a la estimación del recurso.

Quinto

Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, el Ministerio fiscal con fecha 25 de junio de 1999, Ni el apelante con fecha 2 de julio de igual año, por providencia del día 5 de los corrientes se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 19 con la concurrencia de todas las partes (Ministerio fiscal y apelante)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Conforme ya hemos anunciado en el antecedente de hecho tercero el primer motivo del recurso denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , la infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución , así como del artículo 61-1-d) de la Ley orgánica del tribunal del jurado , al entender el recurrente que el acta de votación del veredicto carece de la necesaria motivación.

Argumenta en el escrito de interposición del recurso que basta simplemente leer el acta y las cuestiones objeto del veredicto para llegar a la conclusión de que el acta de votación del veredicto carece de la sucinta explicación de las razones para resolver todas y cada una de las cuestiones objeto del veredicto, concretando en el acto de la vista la ausencia de motivación atendiendo a la no apreciación de los elementos fácticos configuradores de la circunstancia eximente de legítima defensa, invocada con dicho carácter en el escrito de conclusiones definitivas o, subsidiariamente, con la naturaleza de circunstancia atenuante muy calificada, así como la también falta de motivación para la desestimación de aquellos elementos fácticos que conforman las circunstancias atenuantes de arrepentimiento espontáneo y preterintencionalidad, igualmente invocadas en el mencionado escrito de conclusiones definitivas.

Termina expresando en el indicado escrito de interposición del recurso, en el apartado correspondiente al primer motivo, que fundamentado en la vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, no se hace precisa la previa reclamación de subsanación del defecto o la protesta al tiempo de haberse producido la infracción denunciada, con cita al efecto del apartado a) in fine del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal .

Segundo

Por razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento hemos de referirnos en primer término a la viabilidad procesal del motivo, cuestión debatida en el acta de la vista y en el que la dirección letrada del recurrente, insistiendo en la no necesariedad...

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