STSJ Galicia , 4 de Junio de 1999

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente Don José Ramón Vázquez Sandes y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan José Reigosa González y don Pablo Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 11 En el recurso de casación n° 3/1999 interpuesto por D° Federico y Dª.

Antonieta , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistidos por el letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, y en el que es parte recurrida D° Armando , representado por el procurador don José Trillo Fernández-Abelenda y asistido por el letrado Sr. Villarino Graña, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 19 de Diciembre de 1.998 (rollo de apelación n° 449-S-98), como consecuencia de los autos de juicio de cognición número 108/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, sobre cómaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Ricardo López Mosquera, en nombre y representación de don Armando , mediante escrito dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Decano de Lugo, formuló con fecha de 5-3-1998 demanda de juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción indemnizatoria, contra don Federico y su esposa doña Antonieta . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: A) Que los cierres de muro - unos- y "chantas" -otros-, que, existentes a lo largo del lindero Oeste de las fincas que, como del actor -y comunidad a cuyo beneficio así bien acciona-, se describen en el hecho primero de la demanda y a cuyos cierres se hace referencia en el hecho cuarto de la propia demanda y se reflejan gráficamente en el croquis acompañando a la misma, son de la privativa propiedad de tales fincas y consiguientemente de los titulares de las mismas, el aquí actor y comunidad referida.

  1. Que, consiguientemente con lo anterior, no podían los demandados realizar en tales cierres -ni en parte o sección ninguna de ellos- las obras de destrucción, total o parcial, que se dejan reseñadas en el hecho cuarto de la propia demanda; viniendo, como consecuencia de ello, obligados dichos demandados a reponer tales cierres a sus anteriores y respectivos ser y estado; o, en su defecto, a indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo no sólo el valor o importe de los materiales que para tal reposición a su anterior estado fueran necesarios, sino también el importe de la mano de obra y demás que fuera preciso a dicha reposición; todo ello, en tal supuesto, con arreglo a lo que resultara acreditado en periodo probatorio o, en su defecto, en trámite de ejecución de sentencia.

  2. Condenando a los demandados, en la medida que en cada uno afectara, a estar y pasar por los anteriores pronunciamiento y hacer lo preciso a su efectividad, con expresa imposición de costas a los mismos.

    ALTERNATIVA Y SUBSIDIARIAMENTE a la anterior petición principal, caso de que tales cierres, cualquiera de ellos o en su caso cualquiera de sus secciones, se reputaran medianeros, para los que así fueran considerados, se declare:

  3. Que los demandados no podían realizar en los mismos cualquiera que fuera su naturaleza jurídica- las obras de destrucción total o parcial que se dejan reseñadas en el hecho cuarto de la demanda; viniendo también, como consecuencia de ello, obligados dichos demandados a reponer los mismos a sus anteriores y respectivos ser y estado; o, en su defecto, a indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo no sólo el valor o importe de los materiales qué para tal reposición a su anterior estado fueran necesarios, sino también el importe de la mano de obra y demás que fuera preciso a dicha reposición; todo ello, en tal supuesto, con arreglo a lo que resultara acreditado en periodo probatorio o, en su defecto, en trámite de ejecución de sentencia.

  4. Condenando a los demandados, en la medida que a cada uno afectara a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y hacer lo preciso a su efectividad con expresa imposición de costas a los mismos.

    1. La procuradora doña Ana María Fernández Santos, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 23-4-1998 en nombre y representación de dichos demandados y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

    2. Los litigantes fueron convocados al correspondiente juicio a las 10,30 horas del día 8 de Junio de 1998 recibiéndose el pleito a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

      Por providencia de 3-9-98 se acordó para mejor proveer la práctica de reconocimiento judicial, concluida la cual se pusieron de manifiesto a las partes los resultados por término de tres días, quedando los autos vistos para sentencia.

    3. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Lugo dictó sentencia con fecha de 23 de Octubre de 1.998 , cuyo Fallo es como sigue:

      FALLO

      Que estimando en parte la demanda planteada por el procurador Sr. López Mosquera en nombre y representación de don Armando , contra D. Federico y Dª. Antonieta , debo declarar y declaro:

    4. - Que los cierres de muro -unos- y "chantos" -otros-, que, existentes a lo largo del lindero Oeste de las fincas que, como del actor -y comunidad a cuyo beneficio así bien acciones-, se describen en el hecho primero de la demanda y a cuyos cierres se hace referencia en el hecho cuarto de la propia demanda y se reflejan gráficamente en el croquis acompañando a la misma, son de la privativa propiedad de tales fincas y consiguiente- mente de los titulares de las mismas, el aquí actor y comunidad referida.

    5. - Que consiguientemente no podían los demandados realizar en tales cierres -ni en parte, sección ninguna de ellos-, las obras de destrucción, total o parcial, que se reconocen en el fundamento de derecho 4° de esta sentencia como probados, es decir las realizadas en la línea DE y AC (no en cambio las del resto de colindancia de las fincas Do Couto con la del demandado), viniendo, en consecuencia de ello, obligados dichos de mandados a reponer tales cierres a sus anteriores respectivos ser y estado; o en su defecto, a indemnizar los daños y perjuicios causados, incluyendo no solo el valor o importe de los materiales sino también el importe de la mano de obra precisa para dicha reparación.

      Asimismo debo condenar y condeno a los demandados, en la medida que a cada uno afectara, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y hacer lo preciso a su efectividad.

      No se hace especial condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS

Que debemos de revogar e de feito revogamos, só parcialmente, a sentencia dictada, en data 23/11/1998, polo Sr. Maxistrado-Xuíz de Primeira Instancia número cinco de Lugo no sentido de deixar sen efecto o pronunciamento número dous da parte dispositiva da sentencia...

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