STSJ Galicia , 27 de Marzo de 1999

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso2/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA Núm. 2/99 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo A. Sande García A Coruña, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/97 de la Audiencia Provincial de Ourense, iniciado en el Juzgado de Instrucción de O Carballiño con el número 1/97 por el delito de asesinato contra el acusado Braulio . Son partes en este recurso como apelante el acusado, representado por el procurador Don Antonio Pardo Fabeiro, sustituido por la procuradora Doña Carnero Rodríguez en el acto de la vista, y con la asistencia del abogado Don Manuel Cobo del Rosal, sustituido también en el indicado acto por el abogado Don Emilio Cortés Bechianelli, y como apelados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercitadas por Doña Ariadna , representada por la Procuradora Doña Carmen Camba Méndez y con la asistencia del Abogado Don Telmo Cao Méndez, y Don Jose Luis y Doña Marí Juana , representados por la Procuradora Doña María Dolores Rouco Otero y con la asistencia de la Abogado Doña Ana María García Alvareza.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado antes citado dictó, con fecha de 24 de noviembre de 1998, sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

Que Marcelino , sobre las 15,10 horas del día 26 de marzo de 1997, llegó, conduciendo su automóvil, Mercedes C-200, matrícula UC-....-G , a un paraje situado al margen derecho de la carretera N-541, sentido Pontevedra, a la salida de la localidad de Godás del Río (Carballiño) en las proximidades del "Bar-Merendero Godás ", acompañándolo su yerno el acusado Braulio , a la sazón, de 25 años y sin antecedentes penales, y deteniendo aquel su coche, a la izquierda, salió apresuradamente del mismo, echando a correr hacia el Bar-Merendero, seguido de cerca por el citado Braulio , quien con un arma corta que empuñaba, disparó dos veces hacia Marcelino , con ánimo de matarlo, alcanzándolo por la espalda con uno de ellos en el hipocondrio derecho, lo que le causó la muerte casi de manera inmediata.

En el referido Bar-Merendero sólo había urca persona dedicada a servir en el mismo como camarero.

A la vez que caía abatido Marcelino , Braulio abandonó el lugar de los hechos rápidamente, por medios desconocidos, regresando al mismo momentos más tarde, entre las 16,10 y las 16,15 horas, en compañía de su esposa Paloma , a la que había llamado por teléfono a las 15,15 horas, no realizando otra llamada hasta las 15,45 horas.

El fallecido Marcelino , contaba con, 56 años de edad, estaba legalmente separado de su esposa de cuyo matrimonio quedó una sola hija, la antedicha Paloma , casada con el acusado. El finado Marcelino , estaba unido sentimentalmente con Ariadna , con quien proyectaba contraer matrimonio.

Marcelino vivía independiente de sus padres, Jose Luis y Marí Juana , si bien les prestaba ayuda económica y personal.

El contenido del veredicto concluyó determinando que Braulio dio muerte a Marcelino intencionadamente y en la forma y con medios de liberadamente tendentes a asegurar su propósito y evitar el riesgo que para su persona pudiera sobrevenir de la defensa que pudiera ejercer la víctima en su defensa.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada es el del tenor literal siguiente: Se condena al acusado Braulio , como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, con fas accesorias de inhabilitación absoluta para todo empleo o cargo público durante igual tiempo. A que indemnice a Paloma , en un millón de pesetas; a Ariadna en dieciséis millones de pe- setas; y a Jose Luis y a Marí Juana en dos millones y medio de pesetas, a cada uno de ellos. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la condena privativa de libertad, le es de abono al acusado el tiempo en que haya estado privado de ella por esta causa, si es que no se le hubiese computado en otra.

TERCERO

Al día siguiente de dictarse la anterior sentencia, por auto del Magistrado Presidente se rectifica la omisión sufrida en orden a expresar las conclusiones definitivas emitidas por las partes.

CUARTO

Notificada a las partes la indicada sentencia, la representación procesal del acusado- condenado interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

1- Por vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

2- Por vulneración del derecho fundamental a la presuposición de cualquier clase de indefensión.

3- Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

4- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación del acusado el 10 de diciembre de 1998, se solicita la ampliación del recurso por un nuevo motivo funda- mentado en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento causantes de indefensión.

SEXTO

Transcurrido el término para recurrir de las demás partes, y tras dárseles traslado del escrito del recurso a los efectos de formulación del supeditado, por auto de 11 de enero de 1999 , finalizado así mismo el plazo concedido para deducir este último sin haberlo hecho, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación en nombre del acusado-condenado, ordenándose el emplazamiento de las partes.

SÉPTIMO

Comparecidas las expresadas en el encabezamiento de esta sentencia, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar en pasado día 22 con la asistencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando, por razones cronológicas referentes al desarrollo del procedimiento, por el examen del motivo de apelación invocado en el escrito de ampliación de recurso del que se hizo mención en el antecedente de hecho quinto, cumple significar que se formula al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que prevé como motivo para la viabilidad del recurso de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales en el procedimiento o en la sentencia, causantes de indefensión.

El recurrente argumenta en la fundamentación del motivo, que en las diligencias practicadas para determinar la impregnación de pólvora en las manos del condenado se prescindió de la asistencia letrada, a pesar de que había solicitado la designación de un determinada abogado. Dicho motivo ya fue objeto de examen y decisión por esta misma Sala en auto de fecha 15 de julio de 1998 , al conocer en apelación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el acusado contra el dictado por el Presidente del Tribunal del Jurado el 24 de abril de 1998.

En el tramite de cuestiones previas al juicio ante el Tribunal del Jurado, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y al amparo de su apartado b), la representación procesal del acusado planteó como cuestión de tal naturaleza la relativa a la vulneración del derecho fundamental a la asistencia de abogado desde el momento de la detención, arguyendo al plantearla, que la detención del acusado se produjo a las 19,50 horas del día 26 de marzo de 1997, que interesó la designación de letrado, personándose éste en las dependencias policiales a las 20 horas, y que a las 19,55 horas se le realiza la prueba de impregnación de pólvora, para con base en ella sostener que dicha prueba vulnera los artículos 17-3 y 24-2 de la Constitución , así como los artículos 118 y 520-b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interesar, con apoyo en el articulo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , su impugnación.

Como nada se añade en la argumentación del motivo que analizamos a lo ya expresado primero en el referido trámite de alegaciones previas y más tarde en el escrito de interposición del recurso de apelación contra el indicado auto de 24 de noviembre de 1998, procede reproducir ahora lo ya expresado por esta Sala en el de 15 de julio de 1998. Decíamos en aquél para desestimar el recurso, y reiteramos ahora para desestimar el motivo, que reiterada jurisprudencia de la que es claro exponente el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1997 y las sentencias del mismo Tribunal que en dicho auto se citan , expresa que el art. 17.3 de la Constitución garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que la ley establezca y la redacción del art. 520 de la Ley, introducida tras la vigencia de la Constitución, en 1983 , señala como preceptiva la presencia de letrado del detenido o preso en las declaraciones policiales o judiciales que haya de prestar y para los reconocimientos de identidad de que sea objeto, y, además, se le nombrará letrado de oficio, sino lo tuviese ya designado, y eso sin perjuicio del derecho a nombrárselo o solicitar que se le nombren de oficio que, para todo imputado, recoge el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero sin que puedan interpretarse estos preceptos en el sentido de que la presencia y asistencia de letrado ha de darse en todas las diligencias de la instrucción de tal modo que sea requisito necesario para la validez de esas diligencias y que aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, entendemos...

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