STSJ Galicia , 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
Número de Recurso5437/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 02 /0005437 /1996 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 193 1.999 Iltmos. Sres DON JOSÉ MARTA ARROJO MARTINEZ. - PTE. DON CARLOS LÓPEZ KELLER DON JOSÉ ANTONIO MENDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005437/1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. y ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S. A., representadas por D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigidas por A. FRANCISCO JAVIER GIL-CASARES ARMADA, contra acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 20 de mayo de 1996 por el que se deniega la solicitud de abono de cantidad relativa a restablecimiento del equilibrio económica de la concesión para la regulación de aparcamientos en vías públicas. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO de VIGO (PONTEVEDRA) representado y dirigido por Dña. MARiA TERESA VÁZQUEZ DE LA CRUZ. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 162.596.749 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 25 de febrero de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MENDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de 20 de mayo de 1996 del Ayuntamiento de Vigo por el que se denegó la solicitud formulada por la U. T. E. "Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. " y "Estacionamientos y servicios, S. A. " sobre abono de cantidad y adopción de medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión para la regulación de aparcamiento en vías públicas.

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se achaca a ésta incurrir en desviación procesal y en defecto legal en el modo de su proposición. La desviación procesal se produce, en opinión de la Administración demandada, porque las pretensiones que contiene la súplica de la demanda sobrepasan lo solicitado en el escrito de interposición del recurso, ya que en éste sólo se habla del abono de una determinada cantidad y en aquélla, además, de la declaración del derecho de las demandantes a que se mantenga el equilibrio económico de la concesión durante el tiempo de su vigencia. La desviación procesal se produce cuando se plantean ante los órganos jurisdiccionales cuestiones no suscitadas en vía administrativa, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, pues las peticiones de la súplica de la demanda coinciden con las del escrita presentado en el Ayuntamiento el 22 de enero de 1996. En los escritos de interposición del recurso no se; formula ninguna pretensión concreta, ya que su contenido se limita, según establece el articulo 57.1 de la Ley jurisdiccional de 1956 , a citar el acto por razón del cual se formula el recurso y a solicitar que se tenga por interpuesto. Por ello la única desviación procesal que podría producirse entre el escrito de interposición del recurso y la demanda seria la de que las pretensiones de ésta se dirigiesen contra un acto administrativo distinto del concretado en aquél, lo que no es el caso.

TERCERO

En cuanto al defecto legal en el modo de proposición de la demanda su alegación se limita a una de sus pretensiones, la antes mencionada de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión. Desde luego dicho escrito no incumple ninguno de los requisitos de forma exigidos por el artículo 69 de la Ley jurisdiccional de 1956 , que es lo único que puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el articulo 82. G) de dicha Ley. Otra cosa es que la referida pretensión esté formulada en términos tan generales que la hagan inatendible, criterio que ha de compartirse con la parte demandada, ya que de acuerdo con lo establecido en el articulo 43 de la misma Ley la parte actora puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, pero éstas tienen que ser concretadas, pues sólo así puede la parte contraria discutir su procedencia, lo que no le es posible si lo que se pide es, como...

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