STSJ Asturias , 17 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Número de Recurso2488/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 1/2.488/99 Autos nº 470/99 Oviedo-2 Sentencia nº 2.600/99 Ilmo. Sr. D.Eduardo Serrano Alonso Presidente Ilma. Sra. Dª.Eladia Felgueroso Fernández Ilma Sra.Dña. Carmen Hilda González González En Oviedo a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Concepción , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Oviedo, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.Eladia Felgueroso Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Concepción , ante el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en reclamación de fijeza siendo demandado el INSALUD, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1.989 , por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora Dª. Concepción , Doctora en Medicina , con fecha 2 do Abril 1.987, suscribió contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios, con categoría profesional de médico, en el Servicio de Neurocirugía, y tiempo de un año, que fue posteriormente prorrogado hasta el cumplimiento de tres años.

  2. - Con techa 2 de Mayo 1.990, la actora suscribió contrato estatutario con el INSALUD como Médico Ayudante de Cupo de Cirugía adscrita el Servicio de Neurocirugía II en el hospital Central de Asturias.

  3. - En virtud de contrato suscrito el 2 de Mayo 1.999 la actora es designada, con carácter interino, para desempeñar plaza vacante de Ayudante de Cupo, en el Hospital Central de Asturias, Servicio de Neurocirugía II. 4º.- El trabajo de la actora consiste fundamentalmente en la realización de intervenciones quirúrgicas, atención el paciente en planta, guardias de urgencia y ordinarias, etc, percibiendo por ello, actualmente, una retribución media de 569.000 Pts mensuales.

  4. - Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 31 de Mayo 1.999.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrarío.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente pero su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en la demanda, tendentes a que se declare el derecho de la actora a la fijeza en la plaza que ocupa de especialista de neurocirugía II, en el Hospital Central de Asturias y el abono de las diferencias salariales habidas durante los últimos cinco años, por importe de 22.095.950 pesetas.

Frente a esta resolución articula la demandante un primer motivo de suplicación en el que, con amparo formal en el artículo 191. b) de la Ley de procedimiento Laboral , interese la revisión de los hechos probados, en concreto la edición de un nuevo ordinal para el que propone el siguiente texto alternativos:

" Doña Concepción permanece de manera estable en el Servicio de Neurocirugía desde 1.986, primeramente como asistente voluntario y desde el 2 de abril de 1.987 como médico residente de neurocirugía, en decisión tomada por la Gerencia, Dirección Médica y Jefe de Servicio en aquella época Dr. Benjamín .

Al tener este servicio docencia reconocida ha desarrollado su periodo de formación paralelo en todo momento al sistema MIR, de la Comisión Nacional de Especialidades, desde el 2 de abril de 1.987 hasta el 30 de abril de 1.992, siendo calificado de excelente.

Desde el 30 de abril de 1.992 hasta la actualidad la Dra. Concepción viene desarrollando actividad laboral plena de médico Adjunto en el Servicio de Neurocirugía II del Hospital Central de Asturias, siendo calificada de excelente por todos los miembros del mismo".

La edición postulada se apoya en los documentos obrantes a los folios 79 y 80 de las actuaciones, en los que figuran dos certificaciones: una, del Médico Jefe en funciones del Servicio de Neurocirugía II, y la otra del Jefe de Sección y de dos Médicos Adjuntos del indicado servicio del Hospital Central de Asturias, cuyo contenido se reproduce fielmente en el texto propuesto por la recurrente.

Los datos fácticos que es pretenden incluir en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia se encuentran plenamente acreditados en la prueba documental invocada en el motivo de recurso y, además, tienen indudable transcendencia para la correcta decisión del tema sometido a debate por lo que debe suplirse la omisión en que ha incurrido el Juzgador con la Incorporación de un cuervo ordinal, el 6º, de contenido idéntico el propuesto por la recurrente.

SEGUNDO

Con el mismo amparo formal se interesa la modificación del ordinal 4º, en si sentido de suprimir el último párrafo y sustituirlo por el siguiente: "...percibiendo la retribución correspondiente a médico ayudante de cupo de Cirugía General en Atención Especializada que, pare el año 1.999, se compone de los siguientes conceptos y cantidades:

- Sueldo base: 85.712 pts. - Retribución complementaria: 2.369 pts. - Complemento lineal: 10.677 pts. - Complemento de Cupo: 22.175 pts. Total: 120.933 pts. Las retribuciones mensuales para el año 1.999 de un Facultativo Especialista de Area en Atención Especializada, plaza que realmente desempeña la actora, son las siguientes:

- Sueldo base: 158.025 pts. - Complemento de destino: 71.565 pts. - Complemento especifico: 110.560 pts. - Complemento de productividad fijas 64.790 pts. Total: 404.940 pts. Si a la actora se le hubiera retribuido de conformidad con la plaza realmente desempeñada, la diferencia anual seria de 404.940 - 120.933 = 284.007 pts. X 14 pagas = 3.976.098" .

Se apoya la modificación interesada en el Certificado de la Dirección de Personal, folios 94 y 95, y en las nóminas obrantes a los folios 58 y siguientes de las actuaciones, pruebe documental aportada por la Entidad demandada en el acto del juicio oral y que acreditan, fehacientemente, que es errónea la cantidad consignada por el Magistrado en el ordinal 4º, 569.000 pesetas mensuales, como retribución media de la actora, al incluirse en ella las guardias médicas, por lo que, igualmente, debe accederse a la modificación postulada, quedando redactado el ordinal combatido en los términos establecidos en el motivo de recurso.

TERCERO

Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia aplicación indebida del articulo 1 del Real Decreto 127/1.984 y errónea interpretación de los artículos 6.3 y 6.4 del Código civil; 4, 5 y 51.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en unificación de doctrina, de 14 de octubre de 1.996, 17 de mayo de 1.995, 22 de diciembre de 1.995, 26 de julio y 14 de octubre de 1.996, así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de enero de 1.998 .

La actora desde el inicio de su vinculación con el Hospital Central de Asturias, de carácter laboral durante los tres primeros años, mediante la suscripción de un contrato de trabajo en la modalidad de fomento de empleo de un año de duración prorrogado hasta el...

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