STSJ Cantabria , 9 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso638/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1278/99 Recurso nº 638/98 Secª. Sra. Colvés Banlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Ciraiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. D. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. D a M a Jesús Fernández García En Santander, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª M a Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE MACHO

PRIMERO

Que según consta en autos se formuló demanda por la representación de Paulino , contra Nestlé España, S.A. y otra sobre Prestación y celebrada la vista del juicio correspondiente se dictó sentencia por el juzgado de referencia con fecha 23 de febrero de 1.998 en los términos que se recogen en la parte dispositiva de la misma.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Paulino , trabajador de la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A., sufrió accidente de trabajo el 24-enero-1995, a consecuencia del cual fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico mantenimiento - Oficial 1ª por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-febrero-1996 y con efectos económicos desde el 17-enero-1996.

  2. - La empresa Nestlé España, S.A. tenía concertado un seguro de accidente colectivo (nº póliza 280.206), siendo los asegurados todos los trabajadores de la empresa que cubre los riesgos de Muerte e Invalidez Permanente con la Compañía La Suiza, Sociedad de Seguros, que obra en autos y se da por reproducida íntegramente.

  3. - El art. 9 de las Condiciones Generales de dicha póliza establece: Cuando un accidente ocasiones en el plazo de dos años a contar desde su ocurrencia una Invalidez Permanente Total o Parcial, el asegurador pagará al asegurado la indemnización resultante a aplicar al capital base garantizado el porcentaje que signifique el grado de invalidez determinado según el art. 9.2 y en su caso modificado según el Art. 9.4. En el apartado 9.2 los distintos grados de Invalidez se expresan en porcentaje respecto a la invalidez total, conforme a un cuadro que fue modificado por el suplemento nº 10 de la póliza, que obra en autos y que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

  4. - En el suplemento nº 16 de la susodicha póliza y con fecha de efectos al 9-10-1990 se establece que Modificar parcialmente lo dispuesto en el art. 9.2 de las condiciones generales A 01/83, en el sentido de que se considerará un grado de invalidez indemnizable del 100% con independencia de cualquier otra valoración, la Resolución por parte de la Seguridad Social de declarar al asegurado de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para cualquier tipo de profesión.

  5. - El actor figura además como Asegurado en una póliza de Seguro de Accidentes suscrita por la empresa NESTLE ESPAÑA, S.A. (nº 170.318) en la que dicha empresa figura como tomador del Seguro, si bien el importe máximo de la cobertura del Seguro se pacta con la entidad Aseguradora a instancia de cada asegurado, y el importe de la prima lo satisfacen los propios trabajadores asegurados a través del correspondiente descuento en nómina que efectúa la empresa. De esta póliza pueden formar parte familiares de los trabajadores asegurados y trabajadores jubilados.

  6. - De hecho, la plantilla de la empresa codemandada estaba integrada a 31-diciembre-1995 por 5.410 trabajadores y en dicha fecha el número de asegurados integrados en la pólíza nº 170.318 era de 3.070 trabajadores (en activo y jubilados) y 438 familiares sin relación laboral con la empresa.

  7. - El art. 14 de las Condiciones Generales de esta póliza establece: 14.1.- Cuando el accidente ocasione en los dos años siguientes a su ocurrencia una lesión presumida permanente (Invalidez), la compañía pagará al asegurado la indemnización resultante de aplicar el capital asegurado el porcentaje que signifique el grado de invalidez.

    En los apartados siguientes los distintos grados de Invalidez se expresan en porcentajes respecto a la Invalidez Total conforme a un cuadro que fue modificado mediante el suplemento nº 10 de dicha póliza que obra en autos y se da aquí por reproducido.

  8. - En el suplemento nº 13 de esta póliza y con efectos al 9-10-1990 se estableció que: Modificar parcialmente lo dispuesto en el art. 14.02 de las condiciones generales A.10, en el sentido de que se considerará un grado de invalidez indemnizable del 100%, con independencia de cualquier otra valoración, la Resolución por parte de la Seguridad Social de declarar afecto al asegurado de Invalidez Permanente en grado de Absoluta para cualquier tipo de profesión.

  9. - El actor, con fecha 20-diciembre-1996 solicitó a la entidad aseguradora el abono de las indemnizaciones previstas en las pólizas suscritas.

  10. - La Entidad Aseguradora remite carta a la letrado del actor Sra. Alday López Alonso, que le asiste a este juicio, comunicándole que se le ha ofrecido al trabajador, a través de la empresa, la cantidad de 679.278 pesetas por la póliza no 280.206 (20% de 3.396.300 Ptas.) y de 3.000.000 Ptas. por la póliza nº

    170.318 (20% de 15.000.000 Ptas.).

  11. - El actor solicita que se declare su derecho a percibir la cantidad de 3.396.390 pesetas y de 15.000.000 pesetas respectivamente.

  12. - El 21-mayo-1997 se celebró acto de Conciliación ante la UMAC que finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia, anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario, pasándose seguidamente los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de mejora voluntaria de la seguridad social, por seguro colectivo concertado a través de la empresa codemandada NESTLE ESPAÑA S.A., de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, respecto de la póliza núm. 170.138, y, falta de agotamiento previo del trámite previsto en las pólizas de peritaje médico, por no impugnarse la aplicación concreta de un baremo, al no desprenderse del contenido de las pólizas en que se funda esta reclamación, el derecho al 100% de la cantidad asegurada. Solo alude a la modificación opera en 1.990, como refuerzo de la anterior conclusión interpretativa.

Frente a esta decisión interpone recurso el Letrado de la parte actora, al amparo de las letras b) y c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos que se declaran probados y del derecho aplicado, ante lo que la representación letrada de la compañía aseguradora codemandada, en el escrito de impugnación al recurso, reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la reclamación por la póliza núm. 170.318 y sus modificaciones, al abonar la prima los trabajadores y/o sus familiares, estableciéndose su cobertura máxima libremente por ellos, así como la falta de agotamiento previo de un arbitraje pericial, respecto de la cobertura de ambas pólizas, antes de acudir a la vía judicial.

SEGUNDO

Puesto que las normas de orden público que determinan la competencia de este orden jurisdiccional son indisponibles y puede apreciarse de oficio la incompetencia, su reiteración en sede de recurso, aún por la vía de la impugnación, merece su análisis, sin sometimiento a los hechos que se declaran probados, debiendo revisarse el conjunto de lo actuado, antes de la resolución de la pretendida revisión fáctica y jurídica instadas.

No obstante, el relato fáctico de la instancia, se atiene al concierto de la cobertura del seguro mediante la póliza núm. 170.318 y su modificación operada el 9.10.90, de cuyo texto, se deduce que se trata de un seguro colectivo voluntario, concertado, como tomador, por la empresa NESTLE ESPAÑA S.A. y como asegurados, los trabajadores, en activo o jubilados y familiares de quien fue trabajador de la empresa.

Como afirma acertadamente la Magistrada de instancia, en alusión a doctrina contenida en las Sentencias de Tribunal Central de Trabajo que cita, al ser este orden jurisdiccional competente para cuantas acciones den cobertura a las prestaciones, como extensión del campo de la Seguridad Social, sin perjuicio de la índole mercantil de aquellas relaciones, este orden es el competente para la resolución de las controversias que de su aplicación se deriven. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la competencia del orden jurisdiccional social, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 1.999 (recurso de Suplicación núm.

241/98), ante el conflicto surgido en la interpretación de póliza de seguros concertada por la empresa, cuya prima la abonaban los trabajadores que la propia empresa descontaba en nómina - como en el presente litigio -, "al ser claro que la causa del seguro y, por tanto, de la mejora voluntaria era el contrato de trabajo, que mediaba entre la entidad contratante, la empresa, tal como se deduce claramente de la póliza de seguro aportada con la demanda". En esta litis y en aquella, se suscita la controversia dentro de la rama social del derecho, "como corresponde a una cuestión promovida en torno a la interpretación y aplicación de una póliza de seguro cuya causa deriva inequívocamente del contrato de trabajo referido, artículo 2.c) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y dentro del sistema de mejoras de la S.S.". De la lectura de la póliza suscrita y cuestionada se deduce que se trata de incrementar o complementar contingencias cubiertas por la seguridad social, mejorando las prestaciones mínimas contempladas en el sistema, para el trabajador o sus beneficiarios,...

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