STSJ Cantabria , 21 de Noviembre de 1999

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
Número de Recurso2249/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2249/97, interpuesto por A.R.C.A., representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso contra LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el AYUNTAMIENTO DE CAMALEÑO,representado por la Procuradora Doña Ana Escudero Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterría. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17 de septiembre de 1997 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por la recurrente contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 17 de mayo de 1996, por la que se procede a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Camaleño recurridos solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 18 de noviembre de 1999, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formulado por la recurrente contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo, de fecha 17 de mayo de 1996, por la que se procede a la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del municipio de Camaleño.

SEGUNDO

La carencia de Estimación de Impacto Ambiental , de obligatoria emisión por la Diputación Regional de Cantabria,a la luz de lo dispuesto en el Decreto 50/91, de 29 de abril y que se erige en el primero de los motivos de impugnación de las Normas Subsidiarias de Camaleño,debe decaer, a la luz de la aportación en el acto de la vista de la Evaluación de Impacto Ambiental aprobatoria emitida por la Consejería de Medio Ambiente de la Diputación Regional de Cantabria, si bien en fechas posteriores a la contestación a la demanda.

TERCERO

Igualmente debe calificarse como de preceptiva la emisión del informe previsto en el art. 21 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras, que señala que: "acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento que afecte a carreteras estatales, el órgano competente para su aprobación inicial deberá enviar con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto al Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Medio Ambiente para que emita en el plazo de un mes y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo y un mes más no se hubiera evacuado el citado informe por el referido Departamento se entenderá su conformidad al mismo."

CUARTO

La lectura del expediente administrativo pone de manifiesto la omisión palmaria de dicho informe, por lo demás vinculante, que no puede suplirse con la pretendida emisión "in voce" del mismo por el representante del Ministerio en la Comisión Regional de Urbanismo, ni tampoco cabe apreciar la concurrencia del silencio administrativo previsto para su aprobación en el precepto transcrito, ya que dicho instituto sólo operaría en aquellos supuestos en que por el Ayuntamiento se hubiera remitido el proyecto, que se entendería aprobado de no emitirse el informe estatal en el plazo prescrito.

Es por ello que no cabe extender los efectos del silencio positivo a aquellos supuestos en que ni tan siquiera ha sido sometida a la consideración y valoración del órgano competente el proyecto de Normas Subsidiarias que se pretendían aprobar, con lo que difícilmente puede aprobarse por la vía pretendida un proyecto desconocido para el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.

QUINTO

En trance de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la falta de dicho informe preceptivo y vinculante, la Sala no puede sino traer a colación las consideraciones contenidas en la Sentencia recaída en el recurso 213/97, en la que expresamente se señalaba que:

"El Ayuntamiento de Cillorigo de Liébana, sabedor en el fondo de que la estimación no existe, afirma que la omisión de la misma no puede constituir causa de nulidad prevista en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Pero no podemos menos que recordar que la nulidad radical no es el único vicio en que pueden incurrir las resoluciones administrativas, máxime teniendo en cuenta que las causas determinantes de la primera son de interpretación restrictiva.

La Sala no puede sino afirmar que la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias impugnadas está viciada por haberse producido sin la estimación de impacto ambiental, lo que constituye un vicio de anulabilidad tipificado en el art. 63.1 de la Ley 30/1992 puesto que es apreciable una palmaria infracción del ordenamiento jurídico en los actos impugnados".

SEXTO

Se alude igualmente en la demanda, como causa de impugnación de las Normas Subsidiarias, la indebida clasificación de 1.320.000 m2 como suelo urbano, siendo así que el mismo no reúne los requisitos previstos en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sin que se encuentre consolidada la edificación en más de dos tercios de su superficie ni estén previstos los mecanismos de la futura urbanización mediante la mera ejecución del Plan.

Nuevamente deben invocarse los argumentos contenidos en la Sentencia anteriormente citada, por contemplar un supuesto análogo al que nos ocupa, indicándose expresamente lo siguiente:

"Se impugna la clasificación de suelo urbano contenida - en las Normas Subsidiarias. ARCA...

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