STSJ Cantabria , 20 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER BARCELONA LLOP
Número de Recurso2556/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Ilmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Javier Barcelona Llop En Santander, a 20 de septiembre de 1999, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2556/97, interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CANTABRIA, asistida y representada por el Letrado Don Ricardo Trancho Pérez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Barcelona Llop, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es fechado en el Registro de Entrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 25 de noviembre de 1997 y se dirige contra el Decreto regional 99/1997, de 4 de septiembre, por el que se aprueban las normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria , publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del día 23 de septiembre de 1997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declaren no ajustadas a Derecho las previsiones del Decreto 99/1997 que combate en el recurso contencioso-administrativo y la obligación de la Diputación Regional de Cantabria de proceder a su modificación introduciendo las correcciones que la ley le impone.

TERCERO

En su escrito de contestación, la Administración demandada solicita el dictado de una Sentencia desestimatoria por la que se declare la conformidad a Derecho de la norma impugnada.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la celebración de la vista oral en el día dieciséis de septiembre de 1999 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comoquiera que el Gobierno de Cantabria aduce, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Cantabria contra determinados preceptos del Decreto regional 99/1997, de 4 de septiembre, por el que se aprueban las normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria , debemos comenzar analizando si, efectivamente, dicha extemporaneidad se ha producido al objeto de precisar si el recurso debe o no ser inadmitido, con las pertinentes consecuencias que de ahí hayan de seguirse en orden al estudio del fondo del asunto.

El Decreto regional 99/1997 fué publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 23 de septiembre de 1997, motivo por el cual el plazo de dos meses legalmente establecido para interponer contra el mismo el recurso contencioso-administrativo finalizaba, en principio, el día 23 de noviembre de 1997 puesto que es sabido que, en el cómputo de los plazos por meses, si el dies a quo es el siguiente al de la notificación o publicación de la norma impugnada, el dies ad quem es el que se corresponde con el de la fecha de notificación o publicación. Sucede, sin embargo, que el día 23 de noviembre de 1997 era festivo, motivo por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el plazo quedaba prorrogado hasta el día siguiente. Esto es, hasta el día 24. Ahora bien, depositado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Buzón del Juzgado de Guardia, el Secretario del mismo hace constar que lo extrae a las nueve horas de la mañana del día 25 de noviembre de 1997, siendo tal la fecha que, justamente, aparece en el sello del Juzgado estampado sobre el escrito de interposición y en el correspondiente al registro de entrada del mismo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo. De ahí infiere la Administración demandada que el recurso se interpuso el mismo día 25 y afirma, por lo tanto, su extemporaneidad. La Sala, sin embargo, no comparte dicho criterio por las razones siguientes.

Es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la que postula que la interpretación de las causas de inadmisibilidad debe realizarse del modo más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial. Ello no acarrea, desde luego, la pulverización del régimen de la inadmisibilidad, pero sí que en su aplicación se tengan en cuenta las exigencias de dicho derecho, entre las que se encuentra la del necesario pronunciamiento sobre el fondo del asunto si es factible sortear el obstáculo de la inadmisibilidad sin desnaturalizar el significado institucional de ésta. Se trata, en definitiva, de llevar hasta sus últimas y debidas consecuencias el principio pro actione, que prohibe que la inadmisibilidad del recurso se apoye en la aplicación de un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

A partir de ahí, consideramos que la causa de inadmisibilidad alegada por el Gobierno de Cantabria no puede ser aceptada porque no hay constancia fehaciente de su concurrencia. El escrito de interposición del recurso fué depositado, como ya hemos dicho, en el buzón del Juzgado de Guardia y de él fué extraído a las nueve de la mañana del día 25 de noviembre de 1997, pero no se puede afirmar con un grado de certeza tan suficiente como imprescindible que fué el día 25 el de la introducción del escrito en el buzón.

Ése día se extrajeron los documentos depositados allí entre la hora de apertura del buzón y las nueve horas del día anterior, existiendo, en consecuencia, motivos serios para dudar acerca de la extemporaneidad denunciada. Por ello, no podemos aceptar la causa de inadmisibilidad. Si lo hiciéramos, y a la vista de las circunstancias fácticas reseñadas, estaríamos interpretándola en un sentido diametralmente opuesto al que reclama la efectividad M derecho a la tutela judicial. En resumen: in dubio, pro actione.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, comenzamos advirtiendo que en el curso de la vista oral el Letrado de la Unión General de Trabajadores adujo que la norma autonómica objeto de recurso se había elaborado con omisión del Dictamen del Consejo de Estado. Ésta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión acerca de la medida en que las disposiciones autonómicas de carácter general precisan o no del previo Dictamen del Alto órgano Consultivo, pero no lo va a hacer ahora. La razón es bien sencilla. Comoquiera que en el escrito de demanda no se hace ni la más mínima referencia al particular y el artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 proscribe que en el acto de la vista se planteen cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación (en idéntico sentido el artículo 65 de la Ley Jurisdiccional de 1998), no podemos sino desestimar el argumento sin paliativo alguno y sin más preámbulos.

TERCERO

El Decreto regional parcialmente impugnado se dicta en virtud de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de coordinación de las Policías Locales (actual articulo 24.24 del Estatuto de Autonomía), competencia que tiene anclaje constitucional en el artículo 148.1.22 de la norma fundamental , que permite a las Comunidades Autónomas disponer de competencias sobre la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una ley orgánica. Ésta no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo articulo 39 a) encomienda a las Comunidades Autónomas el establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Orgánica 2/1986 y en la Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985.

En el ejercicio legítimo de su competencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha aprobado la Ley 7/1994, de 19 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales , localizándose en ella diversas llamadas a las normas-marco a que se refiere el artículo 39, a) de la Ley Orgánica 2/1986 . Así, el artículo 9, a) las contempla y dice que a ellas habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local. El mismo artículo 9 enumera las funciones insertas en las facultades autonómicas de coordinación de las Policías Locales, precisando el artículo 10 que serán desarrolladas a través de las normas-marco e imponiendo el precepto a éstas un contenido regulador sobre el que no es necesario que nos detengamos ahora. Tales normas, pues, se dictan en virtud de la remisión que a ellas hacen tanto la Ley Orgánica 2/1986 como la regional 7/1994, y aspiran sin duda a erigirse en el contexto jurídico dentro del cual habrá de desarrollarse la reglamentación orgánica y funcional de los diversos Cuerpos de Policía Local operativos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea de los que existen ahora, sea de los que puedan existir en el futuro. Su importancia no es, pues, nada desdeñable, de ahí que sea preciso que demos cuidada respuesta a las imputaciones de ilegalidad que acusa la Unión General de Trabajadores en Cantabria respecto de algunos de sus preceptos.

CUARTO

Se aduce, en primer lugar, la inobservancia del contenido mínimo de las convocatorias establecido en el artículo 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado ,...

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