STSJ Cantabria , 13 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Don Francisco Javier García Gil Don Javier Barcelona Llop En la Ciudad de Santander, a trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1731/97, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VOTO representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendidos por el Letrado Don José María Real del Campo; al que se han acumulado los recuros números 1742/97, interpuesto por DON Blas y DON Jose María , representados por el Procurador Don Dionisio Mantilla Rodríguez y defedidos por el Letrado Don Emilio Franco Aneín; 1756/97, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS, representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo; 1757/97, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ESCALANTE, representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo , contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos. La cuantía de los recursos es indeterminada. Es ponente el Illmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los recursos fueron interpuestos los días 27 de junio de 1.997 (1731), 30 de junio de 1.997 (1742) y 2 de julio de 1.997 (1756 y 1757), contra el Decreto 34/97, de 5 de mayo , por la que se procedió a la aprobación del "Plan de Ordenación de los Recuros Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel", publicado en el B.O.C. de 15 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

En sus escritos de demanda las parte actoras interesan de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 13 de mayo de 1.999 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 34/97, de 5 de mayo , por la que se procedió a la aprobación del "Plan de Ordenación de los Recuros Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel", publicado en el B.O.C. de 15 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

Por Ley 6/1.992 de 27 de marzo , el Estado declara la Reserva Natural de las Marismas de Santoña y Noja (Boletín Oficial del Estado número 77 de 30 de marzo de 1.992) sin que medie la previa aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que es el paso que ordinariamente precede a la declaración formal de un Parque o Reserva, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Esta norma, no obstante, admite que, de forma excepcional y cuando haya razones que lo justifiquen, puedan declararse Parques y Reservas sin el precedente Plan de Ordenación, que en cualquier caso deberá tramitarse en el plazo de un año a partir de la declaración. A esta previsión se encadena la Ley estatal 6/1992 , sobre cuyo fundamento y contenido no vamos a detenernos. Recordemos tan solo que sus artículos 2 y 3 y el Anexo fueron impugnados por la Diputación Regional de Cantabria en el recurso de inconstitucionalidad número 1705/92, resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1998, de 1 de octubre , a la que más adelante haremos oportuna referencia.

Vigente la Ley estatal 6/1992 , el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dicta Sentencia de fecha 2 de agosto de 1.993 , por la que se estima que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no haber clasificado las Marismas de Santoña como zona de proteccion especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminación o deterioro de los hábitats de dicha zona, en contra de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la Conservación de las Aves Silvestres. Afirma el Tribunal de Luxemburgo en su Sentencia que, constatada la importancia del ecosistema constituido por las citadas Marismas, por servir de lugar de invernada o escala a numerosas aves durante sus movimientos migratorios y acoger regularmente a diversas especies avícolas, la declaración de Reserva Natural efectuada por la Ley 6/1.992 no satisface las exigencias de la Directiva 79/409 , tanto en lo relativo a la extensión territorial de la zona como a su estatuto jurídico de protección. El Tribunal de Justicia, en efecto, señala que queda excluida una superficie de 40.000 metros cuadrados, de importancia particular para las aves en peligro de extinción y que no se han precisado las medidas de protección necesarias, ni siquiera para las marismas situadas en la zona clasificada.

Con posterioridad a la condena, se acuerda la creación de una Zona Especial de Protección de Aves Silvestres y el 15 de julio de 1.994 (Boletín Oficial del Estado número 273, de 15 de noviembre de 1.994), el Consejo de Ministros autorizó la inclusión de las Marismas de Santoña en la lista del Convenio de Humedales de Importancia Internacional , especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en la ciudad iraní de Ramsar el 2 de febrero de 1.971, Convenio que España ha ratificado por Instrumento de 18 de marzo de 1.982. Luego, por Decreto 34/1997, de 5 de mayo, la Diputación Regional de Cantabria aprueba el PORN objeto del presente recurso. En su Exposición de Motivos se hace notar que con el Plan se pretende cumplir y desarrollar los objetivos marcados en la Ley Estatal 4/1989, en la Directiva 79/409/CEE y en el Convenio de Ramsar , estableciendo las medidas necesarias para la conservación de los diferentes hábitats, así como de sus especies asociadas.

Por último, hagámonos eco de que en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1998, de 1 de octubre , ha sido declarada la inconstitucionalidad de los artículo 2 y 3 y del Anexo de la Ley estatal 6/1992 y, por conexión, los restantes preceptos de la misma. No obstante, tal declaración de inconstitucionalidad no lleva aparejada la inmediata nulidad de la Norma. La Sentencia 195/1998 fundamenta su fallo única y exclusivamente en que el Estado carece de competencia para declarar la Reserva Natural de las Marismas a que la Ley se refiere, considerando el Tribunal Constitucional que, en tanto en cuanto la Comunidad Autónoma de Cantabria no ejerza la competencia que la Sentencia le reconoce, la Ley Estatal subsiste al objeto de evitar que el espacio natural quede huérfano de protección. La Ley 6/1992 pervive, pues, con carácter provisional.

Por lo demás, no estima el Tribunal Constitucional que la existencia del PORN impugnado sea óbice al fallo de inconstitucionalidad, puesto que es previo a la declaración de espacio natural protegido que corresponde adoptar a la Cominidad Autónoma de Cantabria en los términos que la Sentencia 195/1998 deja establecidos. Dicho con otras palabras: para el Tribunal Constitucional el PORN no guarda relación con la Ley 6/1922, lo que es coherente con la aplicación que uno y otra hacen del artículo 15 de la Ley 4/1989 ; el primero plasma el mecanismo ordinario previsto en el precepto (PORN y después declaración de Parque o Reserva), mientras que la segunda responde al supuesto excepcional (declaración de Parque o Reserva y ulterior PORN).

Reseñado el frondoso entorno jurídico que rodea al PORN litigioso, pasemos a dar respuesta a los diversos argumentos que expone la parte actora. En la tarea, observaremos el orden que ella misma sigue en su escrito de demanda, a salvo que las repercusiones indemnizatorias del Plan, cuyo análisis posponemos al último lugar.

TERCERO

La recurrente inaugura su razonamiento sobre el fondo del asunto haciendo una serie de consideraciones acerca de la vigencia de la Ley estatal 6/1992 que han de ser corregidas en atención a la Sentencia constitucional 195/1998 , muy posterior a la interposición del recurso y a la presentación del escrito de demanda. Ya hemos dejado cosntancia de cuál es el fallo de la Sentencia y de su alcance, bastándonos ahora con evocar que, siquiera sea transitoriamente, la Ley 6/1992 permanece vigente y es Derecho aplicable. Ahora bien, de ahí no se deduce que el PORN impugnado deba conectarse con dicha Ley, que es lo que la parte actora pretende al objeto de imputarle determinadas infracciones de ésta con la aspiración de lograr una Sentencia favorable a su pretensión anulatoria.

A nuestro entender, con la elaboración y aprobación del PORN, la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha hecho sino uso de su competencia de ejecución de la legislación básica estatal en materia de espacios naturales. Legislación básica que se encuentra contenida en la Ley 4/1989 y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se trae al ordenamiento interno la parte hasta entonces no incorporada de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , realitva a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, Decreto que ha sido modificado por el 1193/1998, de 12 de junio . Hay otras normas de índole reglamentaria...

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