STSJ Cantabria , 22 de Abril de 1999

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso1318/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia num. 494/99 Recurso núm 1318/97 Secretaria Sr Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo Sr D. Francisco Martinez Cimiano MAGISTRADOS Iltma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saíz Iltma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández García En Santander a veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal. Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Srs citados al margen se dictó la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma Sra Doña Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según corista en autos se presentó demanda por Rubén ; sobre Cantidad, siendo demandados el instituto Nacional de la Salud y otros, y que en su día se celebró e1 acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por él Juzgado de referencia en fecha 7 de Octubre de 1997, en los términos que se recogen en $.~a parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor ha venido prestando sus servicios profesionales por orden y cuenta dé la Cruz Roja Española en el Hospital de la entidad en Torrelavega; desde él día 8 de abril de 1987, como médico (facultativo con licenciatura en Medicina General).

  2. - En virtud de Convenio suscrito el 25.10.94, con efectos al 1 de noviembre del mismo año, se pactó la integración de la totalidad dé los trabajadores con contrato fijo y procedentes de dicho Hospital de Cruz Roja; en el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), siendo adscrito el demandante al Hospital Comarcal de Sierrallana desempeñando las funciones de asistencia a la urgencia y transporte sanitario regional.

  3. - Percibe el salario correspondiente a su categoría profesional de conformidad al extinto Convenio Colectivo que afectaba al personal de Cruz Roja de Torrelavega 4°.- E1 actor presentó solicitud mediante la que formula la opción de integración prevista en la Orden Ministerial de 15 de Octubre de 1996 que regula e1 régimen de opción de integración del personal laboral fijo del Hospital de Cruz Roja de Torrelavega con Convenio de Administración y Gestión con el Instituto Nacional de la Salud , en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Dirección General, ha resuelto la integración con efectos desde el 16 de noviembre de 1996 en el ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL MEDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL cómo médico Jerarquizado de Medicino General desempeñando funciones de asistencia sanitario a las urgencias que produzcan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el transporte sanitario regional, con adscripción orgánica del Hospital "Marqués de Valdecilla"; reconociéndose a todos los efectos la antigüedad que tuviera acreditada, mediante certificación expedida por la Dirección del Hospital de "Sierrallana" de Torrelavegá (Cantábriá).

    En el supuesto de que las retribuciones que viniera percibiendo fueran superiores a las que le corresponden como consecuencia de la integración; tendrá derecho a percibir un Complemento Personal Transitorio y Absorbible en dos términos establecidos en el Art. 7 de la Orden Ministerial de 15 de octubre de 1996 .

    "DILIGENCIA DE TOMA DE POSESION.- D. Rubén , ha tomado posesión en el día dé la fecha de la plaza dé MEDICO JERARQUIZADO DE MEDICINA GENERAL, en virtud de la resolución de la Dirección General de, fecha 12 de mayo de 1997 por al que se resolvió su integración con efectos económicos desde el 16 de noviembre de 1996 en e1 Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social . Resolución Dirección General 12.mayo-97".

  4. - E1 actor solicita: a) que se le reconozca el derecho a su incorporación efectiva en el Servicio de Urgencias del Hospítal de Sierrallana alegando que en el Hospital de Cruz Roja dé Torrelavega ejerció como Médico del Servicio de Urgencias; y si no fuera posible se la adjudique una plaza no cubierta por titular. By el derecho a percibir la remuneración correspondiente á la categoría -.Médico adjunto como personal estatutario del INSALUD desde 1.11.94; por la cantidad y desglose contenido en la demanda que en aras a la brevedad se da por reproducido.

  5. - Reclamadas las diferencias económicas consignadas en el hecho 4° de la demanda, que se da por reproducido y no ha sido impugnado de contrario.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa y se da por reproducida el expediente administrativo obrante en autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda., no considerando integrado al demandante en el personal estatutario del INSALUD, hasta noviembre de 1.996, en los términos que reglamentariamente establece el Real Decreto 1.343/90, de 11 de octubre y Orden Ministerial de 15.10.96 .

Entiende que del Convenio de Gestión y Administración de Hospital de Cruz Roja de Tórrelavega de 28.10.94 y Acuerdo entre el Ministerio de Sanidad y e1 Presidente de Cruz Roja de 31.10.95 , no se deriva derecho alguno que funde la reclamación deducida. Preveyéndose su especifica integración en el personal del servicio dé asistencia a la urgencia y transporte de enfermos por carretera, con el fin de compatibilizar las necesidades asistenciales de la Dirección Provincial del INSALUD en Cantabria con la solicitud de integración presentada por e1 personal médico sin especialidad, al que pertenece el demandante, rechaza manto su integración en e1 servicio de urgencias hospitalario del Hospital de Sierrallana dependiente del INSALUD, como las diferencias retributivas con el personal estatutario reclamadas (punto 3° del Acuerdo de 31.10.95 artículo 2.2° de la O.M. dé 15.10.96), efectos á los que no concede retroactividad con anterioridad al reconocimiento administrativo de la homologación.

Frente a esta decisión; interpone recurso la representación letrada de la parte actora, al amparo de las letras b) y c) del articulo 191 de la Ley de procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos que se declaran probados y del derecho aplicado. En orden a la revisión fáctica, que se rechaza en su totalidad por las razones que á continuación se exponen, pretende, la modificación del hecho declarado probado primero, segundo, cuarto y sexto y la inclusión da otros dos nuevos hechos probados: Solicita que se añadan que la prestación de servicios del actor para Cruz Roja Española; lo fue desde, el día 8.4.87, en el ámbito de la atención hospitalaria que venía prestando el Hospital de Cruz Roja con patrimonio, organización y plantilla propios, a los beneficiarios de la Seguridad Social para el area de Torrelavega, desde el 16.3.78, mediante concierto con el INSALUD y, que, desde e1 1.11.94, el demandante está adscrito al personal de plantilla del INSALUD en e1 hospital de Sierrallana, prestando servicios como facultativo adscrito al servicio de Transporte regional Medicalizado y Emergencias, con asistencia a la urgencia, en e1 Hospital Comarcal de Laredo y Marqués de Valdecilla, también propiedad del INSALUD. Es irrelevante que el Hospital de Cruz Roja viniera atendiendo en función de concierto con el INSALUD la aténción a los beneficiarios de la seguridad social en e1 área dé Torrélavega, con medios propios y que el demandante estuviese ocupado en el servicio de urgencias hospitalario, pues, ello, no deja sin efecto, las actuales competencias en materia de ordenación de los servicios hospitalarias gestionados por e1 INSALUD, ni anteriores .gestiones vinculan la organización de las actuales necesidades asistenciales, con relación a los servicios y personal disponibles, por los órganos comentes. Lo determinante, coma posteriormente se detallará, para la revocación del acto administrativo, es el trato arbitrario y desproporcionado á la medida asistencial, no la pretendida existencia de un derecho del facultativo a un puesto dé trabajo que no puede oponerse a la facultad organizativa del INSALUD.

La adición del hecho de la adscripción del demandante al Hospital de Sierrallana no es conforme con la documental que cita, relativa al Hospital "Marqués de Valdecilla" dependiente del coordinador regional de urgencias, destinado al transporte regional de enfermos, con ubicación física en unidad movil, cuestión, también distinta del abono de sus retribuciones, con cargó al Hospital de Sierrallana en aplicación del Convenio de gestión suscrito el 28.10.94.

La solicitada inclusión integra de aquellas cláusulas que refiere del Acuerdo firmado e1 28.10.94, entre la representación del INSALUD y Cruz Roja Española (estipulaciones primera, séptima, duodécima y final primera), no es preciso que conste, a dar por reproducido integramente el Acuerdo la Magistrada da instancia, sin que sea precise, su inclusión para la revisión de instancia sin las citadas estipulacionés en orden al motivo del recurso destinado a la vulneración: por interpretación errónea e indebida aplicación de dicho Acuerdo, en especial, al obrar en los autos aportado por ambos litigantes y dada su extensión: Por otro lado, la pretendida inclusión de un informe de 21.3.97 del Servicio de Control y Relaciones del Personal Estatutario da la Subdirección General de Gestión de Personal que obra en el expediente administrativo, en la que se declara que el convenio de 28.10.94, implica la subrogación dei INSALUD en las obligaciones contractuales contraídas con la Cruz Roja: Española, con su personal fijo, es un razonamiento jurídico, de inadecuada ubicación en el relato fáctico y que no vincula en modo alguno la fundamentación jurídica del órgano judicial de la instancia o esta Tribunal, produciéndose o no la sucesión empresarial,...

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