STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1999

sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 1995.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso número 153/98, interpuesto por Don Silvio representado y defendido por el Letrado Don Ciro de la Peña Gutiérrez, contra Resolución de 19-12-97 del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, expte. 9/1493/97 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 1995, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 29 de enero de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de mayo de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se anulen las resoluciones impugnadas, y se declare el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 1.197.215 ptas., como consecuencia de la devolución de la cantidad ingresada a la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio de 1995, más los intereses legales correspondientes, de acuerdo con lo solicitado en el cuerpo del presente escrito"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 9 de junio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 18 de octubre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida por la hoy actora frente al acuerdo de Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos, también desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.995, que determina que una cantidad a devolver de 257.065 pesetas, frente a la cantidad de 1.197.215 ptas, solicitadas por el interesado en su liquidación.

La cuestión controvertida en el presente recurso promovido frente a la resolución del T.E.A.R. consiste en determinar cuándo debe entenderse producido el devengo de la prestación reconocida en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de fecha 8 de mayo de 1.995, sentencia ésta que declara para el actor la situación de invalidez permanente en grado parcial como consecuencias de las secuelas restantes de un accidente laboral.

El momento del devengo de la prestación, que determina su exigibilidad, es relevante para la imputación temporal de la renta o rendimiento generado en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, reguladora del I.R.P.F., lo que a su vez determinará la legislación aplicable a efectos del reconocimiento o no de la exención consagrada en el artículo 9. 1 b) de dicha Ley, que tras la reforma operada por Ley 21/1993, de 29 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 se limita a las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, lo que obviamente excluye de la exención a las prestaciones derivadas de incapacidad permanente total o parcial, como es la estudiada que sí estaba exenta en el régimen anterior a la modificación operada por la Ley indicada.

SEGUNDO

La actora sostiene que para determinar el devengo debe acudirse a la fecha de la exigibilidad de la obligación del pago, que se produce cuando el daño se ha producido, lo que hace coincidir con la fecha del accidente, negando que los efectos en orden a la exigibilidad de la prestación haya que reconocerlos desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, a la que hay que reconocer una eficacia declarativa de la situación preexistente y no constitutiva. En apoyo de su pretensión invoca el art. 14.1 del Reglamento del I.R.P.F., aprobado por R.D. de 1841/91, que a alude al momento en que son exigibles los ingresos por el acreedor como criterio válido para el devengo de los ingresos, lo que determinará la imputación a uno u otro periodo impositivo. También aduce que la indemnización trae causa del accidente sufrido sin que hayan intervenido sucesos o factores posteriores.

Por parte del Abogado del Estado, quien invoca lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 18/91 y 14 del Reglamento del Impuesto, aprobado por R.D. 1841/91, mantiene también que el elemento esencial es la exigibilidad del impuesto, pero con la advertencia de que la misma nace desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial en que se declara la situación de invalidez permanente parcial, pues con anterioridad no existía posibilidad legal de exigir el pago de la cantidad alzada que contempla el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que al percibir la contingencia de la lesión permanente no invalidante la indemnización es incompatible con las prestaciones económicas por invalidez permanente y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 142 el mismo texto legal. Con carácter subsidiario aduce que incluso si se negara virtualidad a la sentencia judicial, se entiende que a los efectos que ahora nos ocupan, habría que partir desde la fecha de declaración de la invalidez, y más concretamente desde la fecha de la firmeza, y que en el caso de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez los efectos se retrotraerían a la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (U.V.M.I.), invocando en apoyo de su tesis varias sentencias del T.S. TERCERO. La solución al caso litigios exige partir de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 18/1.991, referido a la imputación temporal, que establece:

Uno. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

Dos. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, cuya duración mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

También resulta de interés referirse al art. 14, apartados uno y dos del Reglamento del Impuesto (R.D. 1841/1.991), que dispone:

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, los ingresos y gastos que determinan la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los incrementos y disminuciones de patrimonio se entenderán devengados en el momento en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Dos. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor.

De los preceptos transcritos es de especial interés resaltar que se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor. El problema es determinar cuando eran exigibles los ingresos percibidos por consecuencia del reconocimiento de la sentencia judicial, pues ello determinará la legislación aplicable y, por ende, la consideración de si la cantidad percibida está o no exenta en el I.R.P.F. La solución al problema planteado se presenta harto controvertida.

La solución aportada por el Sr. Abogado del Estado supone que las prestaciones de la Seguridad Social se devengan por el reconocimiento operado por la sentencia judicial. Sin embargo esta Sala, siguiendo lo dicho por el T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de 23-03-1998 en un supuesto similar, considera que cuando el artículo el artículo 56 Uno de la Ley 18/1991, de 6 de Junio reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declara que los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubieran devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos, por devengo ha de entenderse en lo que se refiere a los ingresos exigibilidad o lo que es lo mismo posibilidad de exigencia del derecho de crédito por parte del acreedor al deudor o momento en que el derecho es exigible de acuerdo con el Ordenamiento jurídico, lo que inevitablemente conduce a analizar casuísticamente los particulares supuestos de créditos o derechos que puedan dar lugar a los ingresos que integran la base imponible del...

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