STSJ Andalucía , 24 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Número de Recurso1875/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1875/99 Sentencia nº : 2792/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑÁS En Málaga a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑÁS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad sobre Derechos siendo demandado el I.N.S.S. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Marzo de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de enero de 1.992, le fue reconocida a Doña Trinidad , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , un complemento de pensión de jubilación, por importe de 12.470 pesetas mensuales.

  2. - Por resolución de 5 de noviembre de 1.992 le fue reconocida, con carácter provisional, y en concepto de liquidación de atrasos del anterior complemento, la cantidad de 785.610 pesetas, correspondientes al periodo julio 1.987 a enero 1.992 3º.- Por resolución de 9 de enero de 1.998 fue ratificada la anterior resolución.

  3. - En fecha 19 de febrero de 1.998 fue presentado escrito de reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando se efectuase una correcta liquidación.

  4. - Por resolución de 30 de marzo de 1.998 fue desestimada dicha reclamación previa.

  5. - En fecha 19 de mayo de 1.998 la actora presentó un nuevo escrito en complemento del de reclamación previa del mes de febrero, en el que concretaba las cantidades que estimaba le correspondían.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apdo b) del art. 191 articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación postulando la sustitución total del relato de probados de la sentencia de instancia por el texto alternativo que al efecto propone por considerarlo más conforme con el resultado de la prueba practicada obrante a los folios que intercala en el relato propuesto.

Motivo que no puede prosperar pues al respecto, es de recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a los motivos de esta naturaleza que se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión, b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de sus supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador, por una parte porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada, siempre que tenga carácter indubitado o pública y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos, no bastando con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador "a quo" y por último, no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el...

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