STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
Número de Recurso644/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

J.V. SENTENCIA. NUM. 2.855/99.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 644/98, interpuesto por DOÑA Susana y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería en fecha 23 de Enero de 1.998, en autos núm.

588/97 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Susana y otros sobre contra S.A.S. y Hospital del Poniente y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 23 de Enero de 1.998, por la que se desestima la demanda interpuesta por los actores.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

a 1º.- Dª Susana ha prestado sus servicios parda el S.A.S. desde el 26.9.96 al 1.7.97, en el Hospital de Poniente de Almería, con categoría de ATS y salario de 240.926 pesetas mensuales. Lo ha hecho como personal estatutario de contrato de interinidad.

La Sra. Susana presta sus servicios para la Empresa Pública Hospital de Poniente de Almería desde el 1.7.97, con la misma categoría y salario antes mencionado. Lo hace en virtud de contrato laboral de carácter indefinido suscrito el 10.7.97. Entre el 1 y el 10 de Julio trabajó para la empresa pública Hospital de

Poniente en las mismas condiciones en que lo había hecho para el S.A.S. 2º - D. Gregorio ha prestado sus servicios para el S.A.S. en el Hospital de Poniente de Almería, desde el 5.3.96 al 1.7.97, con categoría de ATS y salario de 240.926 pesetas mensuales. Lo ha hecho como personal estatutario con contrato de interinidad.

El Sr. Gregorio presta sus servicios para la empresa pública Hospital de Poniente de Almería desde el 1.7.97, con la misma categoría y salario antes mencionados. Lo hace en virtud de- contrato laboral de carácter indefinido suscrito el 10.7.97. Entre el 1 y el 10 de Julio trabajó para la empresa pública Hospital de Poniente de Almería en las mismas condiciones en que lo había hecho para el S.A.S. 3º.- Los actores han prestado sus servicios en el mismo centro de trabajo, con los mismos medios materiales y sin solución de continuidad.

  1. - Los actores no han sufrido variación en su salario. No ha quedado probado que haya variado su jornada anual, ni ninguna otra condición de trabajo.

  2. - La relación de los actores con el S.A.S. finalizó el 1.7.97, en virtud de resolución que obra al folio 71, notificada a los actores el 9.7.97. El cese no recurrido por los actores.

  3. - El Hospital de Poniente era titularidad del S.A.S. hasta el 1.7.97 en que pasó a ser adscrito a la empresa pública "Hospital de Poniente de Almería". Esta empresa se creó por decreto 131/97 de 13 de Mayo . A la nueva empresa se le adscribió el Hospital y todas sus instalaciones.

  4. - Las condiciones laborales fueron pactadas por la empresa pública Hospital de Poniente con los sindicatos más representativos.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interesa la parte recurrente, en primer lugar, el planteamiento por la Sala de Cuestión de Inconstitucionalidad, por entender que la D.A. 5ª de la Ley 9/1996 de 26 de Diciembre del Parlamento de Andalucía es contraria al art. 14 de la CE , al no reconocérseles por las demandadas en su actual relación laboral todas las condiciones que disfrutaban como personal estatutario y, en concreto, la antigüedad.

Petición que no es asumible por la Sala, ya que es reiterada la jurisprudencia del TS según la cual la percepción del complemento de antigüedad sólo corresponde al personal estatutario fijo, no al estatutario de carácter interino (SSTS de 25/9/85, 24/7/96, 16/10/96 ,...

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