STSJ Andalucía , 15 de Noviembre de 1999

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
Número de Recurso5090/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 5090/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 1.706 DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo.. Sr. Presidente:

Don Francisco Trujillo Mamely Iltmos. Sres. Magistrados Don José Antonio Santandreu Montero Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 5090/1995, seguido a instancia de DON Alonso , que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, que comparece representada por el Procurador Sr. Alcalde Sánchez y asistido de Letrado. La cuantía del recurso es de .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de diciembre de 1995, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 4 de diciembre de 1995, expediente 29334, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Alonso contra la resolución del mismo órgano de fecha 13 de julio de 1994, que en relación a la expropiación forzosa efectuada por el Ayuntamiento de Almería de parcela de terreno de 249 metros cuadrados sita en calle DIRECCION000 n. NUM000 de Almería, propiedad de don Alonso , estableció el justiprecio en la cantidad de 4.610.802 ptas, incluido el premio de afección. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería dictada, se establezca el justiprecio del terreno expropiado a don Alonso en calle DIRECCION000 n. NUM000 de Almería, en la cantidad de 9.960.000 ptas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. En el mismo trámite la representación del Ayuntamiento de Almería, parte codemandada solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 4 de diciembre de 1995, expediente 29334, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Alonso contra la resolución del mismo órgano de fecha 13 de julio de 1994, que en relación a la expropiación forzosa efectuada por el Ayuntamiento de Almería de parcela de terreno de 249 metros cuadrados sita en calle DIRECCION000 n. NUM000 de Almería, propiedad de don Alonso , estableció el justiprecio en la cantidad de 4.610.802 ptas, incluido el premio de afección. Según resulta del expediente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almería de fecha 2 de abril de 1992 se aprobó la necesidad de ocupación de los bienes afectados por expediente de expropiación para la ejecución de obras de tratamiento del Rincón de Espronceda, incluidas dentro de la Programación de Obras de Actuación en Conjuntos históricos, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Almería vigente a la fecha. El bien expropiado es una parcela de terreno de 249 metros cuadrados de superficie, situada en calle DIRECCION000 n. NUM000 , de Almería, clasificada como suelo urbano, con la calificación en el PGOU de equipamiento, sistema local y viario. La edificabilidad asignada al terreno, según se establece en la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento de Almería (folio 10 del expediente) es de 2 metros cuadrados de edificación sobre rasante, por cada metro cuadrado de suelo.

SEGUNDO

El primer problema a resolver en el presente litigio es la determinación normativa aplicable para la valoración del suelo, que debe ser el Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS 92). En efecto, a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, determinada por la aprobación de la relación de propietarios bienes y derechos afectados estaba ya vigente el citado la Ley 8/90, de Valoraciones, posteriormente recogida en el Real Decreto Legislativo 1/92, TRLS 92 que recoge sus preceptos sobre valoraciones del suelo. Por otra parte, es necesario abordar el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos de dicha norma, producida por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/97, de 20 de marzo de 1997 que ha declarado inconstitucionales y por tanto nulos un número considerable de preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El marco normativo acerca de los efectos de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad es bastante parco, y se limita a sentar una serie de límites. Así, a tenor del art. 38, 1º

de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (art. 164 de la Constitución) las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada y vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, producida el día 25 de abril de 1997. El art. 40, de la LOTC determina que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes...inconstitucionales, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativo referentes a un procedimiento sancionador, cuando de la nulidad de la norma aplicada pueda resultar una reducción de la pena o de la sanción o exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

El campo de interpretación y decisión de los Tribunales acerca de cuales hayan de ser los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad sobre aquellos procesos judiciales en curso está delimitado de forma taxativa por el límite negativo de la no afectación a los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada resulta indiscutible. A ello ha de añadirse que la Jurisdicción contencioso administrativa revisa la actuación administrativa que, en el ejercicio de su potestad de autotutela declarativa, hace aplicación del ordenamiento jurídico produciendo actos administrativos, así como dictando disposiciones generales como los instrumentos de planeamiento, en los que se ha hecho aplicación de las normas del TRLS de 1992 ahora declaradas inconstitucionales. Así pues, aunque la sentencia del T.Constitucional solo produce efectos desde su publicación en el BOE, es lo cierto que el Tribunal contencioso-administrativo, que ha de situarse en el momento de dictarse la resolución administrativa impugnada para revisar la legalidad de la actuación administrativa, no puede soslayar, en los casos que esa actuación administrativa haya hecho aplicación de normas luego declaradas inconstitucionales, el dato de la inconstitucionalidad y por tanto nulidad de pleno derecho de dichas normas. Ahora bien, en orden a precisar el alcance del efecto de la declaración de inconstitucionalidad de preceptos del TRLS de 1992 conviene tener presente que viene fundamentada exclusivamente en razones del reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, fijando el TC el límite de la intervención estatal en las materias contempladas en el TRLS de 1992 y residenciando en las Comunidades Autónomas la competencia para legislar en materia de urbanismo y suelo. Es precisamente el caso que las Instituciones políticas de la Comunidad autónoma de Andalucía legitimadas para recurrir en constitucionalidad el TRLS de 1992 no lo hicieron, asumiendo plenamente el contenido normativo de dicho texto en su actividad de planeamiento y ejecución regulada por el mismo. También se da la circunstancia de que la Comunidad autónoma de Andalucía ha dictado, con carácter urgente, la ley 1/97, de 18 de junio, por la que se adoptan, con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, ley en la que se aprueba, como ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al objeto de completar el régimen...

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