STSJ Andalucía , 30 de Septiembre de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso4375/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en los recursos contencioso-administrativos números 4.375, 4.377, 4.387, 4.389, 4.393, 4.395, 4.397, 4.399, 4.407, 4.409 y 4.417 del año 1.995 (acumulados), interpuestos por DON Evaristo , DON Benito , DON Pedro Jesús , DON Luis Antonio , DON Jose Ignacio , DON Ricardo , DOÑA Magdalena , DON Matías , DON Isidro , DON Gabriel Y DOÑA Carolina , representados y defendidos por el Abogado DON ÁLVARO JOSÉ SANTOS MARAVER, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador DOÑA ROCÍO GARCÍA CARBALLO, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado Sr. Santos Maraver, en representación de DON Evaristo Y OTROS, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Málaga, registrándose los recursos con los números 4.375, 4.377, 4.387, 4.389, 4.393, 4.395, 4.397, 4.399, 4.407, 4.409 y 4.417 del año 1.995 (acumulados), y de cuantía 1.264.188, 1.264.188, 1.264.188, 1.264.188, 1.370.190, 1.264.188, 1.264.188, 1.264.188, 1.264.188, 1.370.190 y 1.264.188 pesetas, respectivamente.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 1.994, así como de la notificación del mismo a mi mandante de fecha 19 y 20 de enero de 1.995, por todas o alguna de las causas siguientes: a) Por lesionar el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1.a)).Cuales son el derecho a la igualdad (art. 14), no discriminación por pertenencia o simpatía a un determinado Sindicado (art. 14 y 28 C.E .), por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la debida ejecución de las Sentencias, y derecho a la no indefensión -obediencia a la cosa juzgada material- (art. 24 C.E .). b) Por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.c) de la L.J.C.A ., cual es la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, (o bien, artículo 110 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo). O bien, y de forma subsidiaria, interesa su anulabilidad, por: c) Prescripción de la acción y deuda para solicitar la devolución de cobros indebidos de la Administración demandada de los salarios percibidos por el actor entre el 1 de enero de 1.987 al 31 de agosto de 1.989. d) La expresa condena en costas de la Administración demandada, en caso de oponerse a la presente demanda, por su manifiesta temeridad y mala fe"; interesando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario por concurrir alguno de los motivos previstos en los apartados "f" o "g" del artículo 82 de la LJCA , sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, o en su caso desestime la demanda por ser ajustado a derecho la resolución impugnada". Interesando, igualmente a esta parte, el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para la adecuada comprensión y resolución del presente recurso es menester partir de los siguientes antecedentes:

  1. En esta Sala se tramitó el recurso nº 1.773/92 a instancia, entre otros, del ahora demandante, todos Policías Locales y Bomberos del Ayuntamiento de Málaga, en reclamación de diferencias retributivas por los conceptos de sueldo base, complemente de destino y complemento específico, desde el 1 de enero de 1.987 hasta el 31 de agosto de 1.989, en base sustancialmente a que no se había aplicado durante ese periodo de tiempo el sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública y en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , en cuyo recurso recayó sentencia el 3 de noviembre de 1.993, ya firme, que lo estimó en parte , concediendo las diferencias reclamadas por los dos primeros conceptos, es decir, sueldo base y complemento de destino y denegando las relativas al complemento específico. En esta sentencia no se hizo un examen diferenciador global entre el total de las retribuciones percibidas y debidas percibir, sino una comparación aislada y puntual entre el importe de los dos conceptos indicados, sueldo base y complemento de destino, llegando a la conclusión de que la no implantación del nuevo sistema retributivo había causado un perjuicio económico a los demandantes, que debía resarcirse por la vía del abono de las diferencias retributivas reclamadas.

  2. El Pleno del Ayuntamiento de Málaga, en sesión de 22 de diciembre de 1.994, acuerda declarar ingresos indebidos las cantidades abonadas a los recurrentes en el recurso 1.773/92 en virtud del régimen retributivo establecido en el Real Decreto 211/1982 , que, se dice, es declarado como no aplicable por la Sentencia recaída en dicho recurso y, concretamente, las percibidas por los conceptos de sueldos, grado, complemento de destino, complemento retributivo y complemento de...

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