STSJ Andalucía , 17 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL TEBA PINTO
Número de Recurso1695/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.695/99 -CBG Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo D. Manuel Teba Pinto D. Alfonso Martínez Escribano En Sevilla, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 2.990/99 En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Lucía contra María Rosa , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda mediante la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO: Doña Lucía ha prestado servicios para DOÑA María Rosa como peluquera, con centro de trabajo en El Puerto de Santa María, sin ser representante de los trabajadores y percibiendo una retribución, incluida la parte proporcional de las pagas extras, de 2.646 pesetas diarias. La contratación de la Sra. Lucía se produjo en los siguientes períodos:

  1. - Desde el 26 de Septiembre de 1.991 al 25 de Marzo de 1.992, mediante un contrato en prácticas al amparo del R.D. 1.992/84 y con la categoría profesional de auxiliar de peluquería.

  2. - Desde el 9 de Abril al 8 de Octubre de 1.992, mediante un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales amparado en el R.D. 1.991/84, con indicación de Recurso.-1.695/99 Sent. 2.990/99 2)

    que se trataba de una nueva contratación y con una duración estipulada de seis meses, por acumulación de tareas y sin especificar en qué consistía esa acumulación.

  3. - Desde el 2 de Noviembre al 30 de Abril de 1.994, -sic-, mediante otro contrato en el que se afirmaba que había acumulación de tareas, pero sin especificar en qué consistía. Hasta el 30 de Abril, el contrato fue para prestar 20 horas semanales y desde el 1 de Mayo de 1.994, para realizar jornada completa.

  4. - Desde el 17 de Noviembre de 1.995 al 16 de Mayo de 1.996, mediante un contrato de duración determinada, que indicaba como motivo el exceso de trabajo relacionado con la peluquería.

  5. - Desde el 17 de Mayo de 1.996 hasta el 18 de Septiembre de 1.998, en virtud de otro contrato de duración determinada y sus prórrogas, indicando como motivo el exceso de demanda, la acumulación de tareas y el exceso de trabajo.

SEGUNDO

El 18 de Septiembre de 1.998 la Sra. María Rosa entregó a la demandante una carta en la que indicaba que estaba despedida con fecha 18 de Septiembre de 1.998, indicando como motivo la disparidad de pareceres con la empresa que había provocado una relación insostenible en el trabajo diario con comentarios y actuaciones de la trabajadora no admisibles por la empresa, todo ello según la carta. La Sra. María Rosa no ha intentado probar siquiera ese comportamiento y en el intento de conciliación ante el CMAC el día 19 de Octubre de 1.998, en virtud de papeleta presentada el 5 de Octubre de 1.998, la Sra. María Rosa indicó que consignaría en el Juzgado de lo Social 357.210 pesetas en concepto de indemnización por despido improcedente y otras 160.169 pesetas en concepto de liquidación de contrato y demás cantidades devengadas y no cobradas, todo ello a efecto de lo dispuesto en el art. 56, apartado segundo del Estatuto de los Trabajadores. El 20 de Octubre de 1.998 la señora María Rosa consignó

517.379 pesetas en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera....

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