STSJ Andalucía , 16 de Septiembre de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso2625/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ MAGISTRADOS D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.625 del año 1.996, interpuesto por JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo coadyuvante DON Ángel Daniel Y DOÑA Paula , representados y asistidos del Letrado DON JOSÉ LUIS CASTILLO TEJERO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta de Andalucía , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 730 del año 1.996, y de cuantía novecientas una mil quinientas sesenta y cuatro pesetas.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que, estimando la presente demanda, anule la Resolución del TEARA (Sala de Málaga) de fecha 20-03-96, dictada en Reclamación nº 3232/94 (MA008), declarando conforme a Derecho la liquidación dimanante nº

51/94 Y 52/94 de la que tales actuaciones traen causa, con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnando por ser conforme a Derecho". Evacuado el anterior trámite, se dio traslado a la parte coadyuvante para contestar la demanda, dejando transcurrir el plazo concedido para ello sin verificarlo, por lo que se le tuvo por decaído en su derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo (Sala de Málaga) de fecha 20 de marzo de 1.996, que resolvía la Reclamación nº 3232/94 (MA008) interpuesta por Don Ángel Daniel y Doña Paula la presente reclamación colectiva contra el resultado de la comprobación de valores y subsiguientes liquidaciones complementarias giradas por la Oficina Liquidadora de Estepona en el documento número de presentación 2383/91 correspondiente a la escritura pública número de protocolo 1300 de 7 de mayo de 1.991 del notario de Marbella Don Emilio Iturmendi Morales por la que los ahora reclamantes adquirían, por mitades indivisas y por el precio conjunto de 13.500.000 pesetas, la finca urbana que en la misma se detalla y cuya descripción se da aquí por reproducida con objeto de evitar innecesarias repeticiones.

La valoración asignada a la finca por los Servicios Técnicos asciende a 19.736.250 pesetas y la deuda tributaria de cada una de las dos liquidaciones -que han sido giradas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/89, de 13 de abril, de tasas y Precios Públicos (BOE del 15 siguiente), cada una sobre una base de 3.118.125 pesetas, cincuenta por ciento de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado- a 525.174 pesetas.

La escritura pública fue presentada en la indicada Oficina Liquidadora acompañada de la preceptiva autoliquidación, ingresándose por el hecho imponible de la compraventa la cantidad de 810.000 pesetas.

El resultado de la comprobación de valores se notificó el 14 de octubre de 1.993 y las liquidaciones el 28 de junio de 1.994.

Consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala el debido emplazamiento al interesado llevado a cabo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga.

SEGUNDO

La cuestión de fondo del presente recurso se reduce únicamente a la interpretación que debe hacerse del contenido de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos (texto actualmente incorporado al Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su artículo 14.7).

Este precepto dispone que :«En las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales de transmisiones a título lucrativo».

La resolución recurrida entiende que: "A este respecto, debemos señalar que una interpretación correcta desde el punto de vista gramatical no puede olvidar la redacción dada al precepto por el legislador cuando dice que y dicho exceso sea superior de 2.000.000 de pesetas, este último ... tendrá, lo que solo puede entenderse en el sentido de que la base de tributación por el Impuesto sobre Donaciones se extiende única y exclusivamente a lo que exceda de los 2.000.000 de pesetas como límite de la no tributación. No cabe duda de que el término "este último" debe venir referido al exceso superior a 2.000.000 de pesetas, si se hubiese querido gravar todo el exceso la expresión adecuada sería "y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, el exceso...". Por otra parte, esta interpretación es la más acorde con el principio de adecuación de la carga tributaria a la capacidad contributiva del ciudadano, pues evita la desigualdad y desproporción de tributación entre un incremento de 2.000.000 de pesetas y otro de 2.000.001 de pesetas".

Por su parte la Letrada de la Junta de Andalucía mantiene que: "el legislador ha establecido dos requisitos, que han de ser concurrentes, para que proceda esa forma especialísima de...

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