STSJ Andalucía , 19 de Julio de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso1080/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.080 del año 1.996, interpuesto por DON Marcelino , representado por el Procurador DOÑA AMALIA CHACÓN AGUILAR, y asistido por el Letrado DOÑA ELENA NARVÁEZ, contra JUZGADO DECANO DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Chacón Aguilar, en representación de DON Marcelino , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Juzgado Decano de Málaga, registrándose el recurso con el número 1.080 del año 1.996.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la cual estimando la presente demanda declare: a) La nulidad de los acuerdos impugnados por infracción de los artículos 16 y 24 de la Constitución . b) El derecho de mi mandante a la objeción de conciencia para ser miembro de un Tribunal de Jurado, y en consecuencia, el derecho a no figurar en las listas de candidatos a Jurado".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la impugnación del Acuerdo de 8 de febrero de 1.996 dictado por la Ilma. Magistrada-Juez Decana de los Juzgados de Málaga, en virtud del cual se resuelve no haber lugar a la admisión del recurso ordinario y de nulidad contra el acuerdo de 2 de noviembre de 1.995 de la misma Decana, que desestimaba la excusa alegada por el recurrente para ser Jurado.

SEGUNDO

La resolución originariamente impugnada tiene su origen en la desestimación de la "objeción de conciencia" como excusa para formar parte de la lista de candidatos a Jurado para el período 95/96.

Los motivos de conciencia alegados se resumen en la declaración jurada presentada por el actor con fecha 22 de octubre de 1.995 que textualmente decía: "Que a la vista de la Ley Orgánica 5/1.995 del Tribunal del Jurado y una vez analizada la citada Ley, el abajo firmante se considera OBJETOR DE CONCIENCIA de la misma, por no estar de acuerdo ni con el fondo ni con la forma de la mencionada Ley al estimar que únicamente los profesionales de la Justicia y del Derecho (que no es mi caso) poseen los suficientes conocimientos como para desarrollar con profesionalidad la Administración de Justicia.

En consecuencia, caso de ser elegido Jurado, mi opinión estará totalmente mediatizada por mi oposición absoluta a la Ley 5/1.995 ".

TERCERO

El actor recurrente fundamenta el recurso básicamente en su derecho a la libertad ideológica del artículo 16 de nuestro texto constitucional que entiende debe primar en un supuesto como en el que nos ocupa toda vez que el artículo 125 de la Constitución , prevé la intervención en el Jurado como un derecho o facultad del ciudadano y no estrictamente como un deber de éste; entendiendo igualmente que la objeción de conciencia como excusa para actuar de jurado puede encontrar acomodo en la redacción del apartado 7 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando incluye como excusa para actuar de jurado "cualquier otra causa que dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado".

CUARTO

Sobre el carácter de derecho-deber de la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y especialmente en la Administración de Justicia, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1.995 aclara: Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del art. 23.1 de la Constitución española , y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.

En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición...

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