STSJ Andalucía , 3 de Mayo de 1999

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
Número de Recurso2279/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 2279/1997 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García fimos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 2279/1997, interpuesto por la entidad CONGREGACIÓN SAN FRANCISCO DE SALES, VULGO CONGREGACIÓN SALESIANA O SALESIANOS DE DON BOSCO, representada por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez y defendida por el Letrado D. Fernando Mendoza Talaverón, contra resolución de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA (JUNTA DE ANDALUCÍA), representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de noviembre de 1997 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su contestación, la parte demandada solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba por las razones en su momento expuestas, la Administración Demandada formuló las conclusiones que determina el artículo 78 L.J.C.A ., mediante el correspondiente escrito en el que ratifica sus pretensiones, no haciéndolo la parte recurrente en el plazo establecido para ello.

QUINTO

Señalado el día 26 de abril de 1999 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997 por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998.

SEGUNDO

La actora que tenía autorización definitiva para 6 unidades de primer ciclo de E.S.O. y 6 unidades del segundo ciclo de E.S.O. solicitó suscripción y renovación por cuatro años del concierto para 12 unidades. La Administración redujo dos unidades del primer ciclo de E.S.O. y 2 de las seis unidades del segundo año las concertó por un año.

TERCERO

Se trata de analizar si la concesión del concierto, en algunas unidades, por un año, y no por cuatro, y la reducción de dos es conforme a la legalidad constitucional.

El Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos establece en el artículo 43 que "los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias ... La Administración una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto educativo o a denegar la solicitud de renovación".

Una primera conclusión puede extraerse del precepto citado. La renovación, como la concesión de los conciertos está prevista siempre para una duración temporal de cuatro años. Ni el artículo 46 de la misma norma, referido a las variaciones en los centros por alteración en el número de unidades u otras circunstancias, ni ningún otro del mismo Reglamento contempla la posibilidad de renovación de conciertos por un plazo de tiempo inferior a cuatro años,

CUARTO

La Orden de 30 de diciembre de 1996 dicta normas para la aplicación del régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997-1998 y ha servido de base para la Orden aquí impugnada. En el artículo tercero, se refiere la renovación de conciertos y, en el segundo número, establece que "aquellos centros privados concertados que hayan implantado la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus cursos o ciclos y cuenten con la correspondiente autorización administrativa podrán suscribir concierto educativo para un número de unidades de dicha etapa, que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas de los niveles educativos de Educación Primaria o de...

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