STSJ Andalucía , 30 de Abril de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso2670/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.670 del año 1.995, interpuesto por DOÑA María Dolores , representado por el Procurador DOÑA CRISTINA JORDÁ DÍAZ, y asistido por el Letrado DOÑA MARÍA VICTORIA PÉREZ GARCÍA, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por uno de los Letrados de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Srª Jordá Díaz, en representación de DOÑA María Dolores , se interpuso recurso contencioso administrativo contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, registrándose el recurso con el número 2.670 del año 1.995.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se condene a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía al pago del importe de Veinticinco Millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios sufridos, así como las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que estime las excepciones procesales opuestas y en todo caso desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con la consiguiente absolución del Organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 131 LJCA ".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución dictada por el Servicio Andaluz de Salud (Consejería de Salud de la Junta de Andalucía) de fecha 2 de marzo de 1.995, recaída en el expediente 6/93, que desestimaba la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por la actora-recurrente.

SEGUNDO

Planteadas por la Administración demandada las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva es necesario el estudio de las mismas con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo.

La Administración demandada alega que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud ha prescrito como consecuencia del transcurso, con creces, del plazo legal de un año desde la fecha en que se diagnosticó la enfermedad de la actora.

En efecto, la presente solicitud de indemnización tiene su origen en la intervención quirúrgica de cesárea a que se vio sometida la recurrente el día 15 de abril de 1.971 en el Hospital Municipal de Santa Bárbara (Ronda) donde se le transfundieron 600 cc de sangre, resultando que a raíz de dicha transfusión desarrolló una hepatitis cuyas secuelas aún padece.

El artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial y el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Con anterioridad a la vigencia de la expresada normativa era de aplicación el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido, aprobado por Decreto 16 julio 1957 , que señalaba que «el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización».

No habiendo sufrido modificación el plazo de un año concedido al perjudicado para reclamar los daños sufridos por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, el siguiente problema que se plantea es el de su cómputo, en concreto la determinación del día inicial o «dies a quo» para apreciar si concurre la prescripción de la acción opuesta.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas (Sentencias de 5 junio 1991, 10 mayo 1993 y 30 de abril de 1.996).

Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia de 22 junio 1995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva.

Por el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en los daños permanentes en que el plazo comienza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa.

Pero, para evitar la injusta situación que se produciría en estos casos al diferirse la reclamación hasta la finalización del proceso dañoso, se permite al perjudicado a que en un momento determinado puede reclamar la reparación correspondiente a los daños y perjuicios sufridos, mediante la oportuna evaluación de los mismos, sin que ello comporte, salvo manifestación expresa en contrario la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un hecho que no se agota en un momento concreto.

Aplicando los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, al ocasionar la enfermedad presuntamente transmitida unos daños permanentes, el cómputo inicial del plazo deberá iniciarse desde el momento en que la perjudicada tiene conocimiento exacto del alcance de la enfermedad contagiada y puede ejercitarse la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración responsable, cuando se diagnostica la Hepatitis que padece, pudiendo considerarse como "dies a quo" el momento en que, debido a los últimos adelantos científicos, se diagnostica que la Hepatitis crónica que le aqueja es producida por el virus de la Hepatitis C. Resultando en el supuesto de autos que si bien es cierto que desde finales de 1.972 la recurrente conocía que padecía una Hepatitis no lo es menos que es a raíz de un Informe Médico fechado el 5 de noviembre de 1.993 cuando conoce plenamente el alcance y las secuelas de sus padecimientos al diagnosticarsele que estaba infectada por el virus de la hepatitis C, circunstancia que determina que la reclamación que ahora nos ocupa, iniciada el 17 de diciembre de 1.993, no pueda...

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