STSJ Andalucía , 28 de Abril de 1999

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
Número de Recurso1338/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.Laureano Estepa Moriana D.José Moreno Carrillo D.Guíllermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1.338/97, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DON Ramón , Guardia Civil, que actúa por si; y DEMANDADA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL del Ministerio del Interior, cuya representación y dirección asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Don Laureano Estepa Moriana.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de febrero de 1.997 por el que se desestima la petición del actor de que se le reconozca, con abono de atrasos, el derecho a percibir 15.000 pesetas mensuales en concepto de complemento de turnicidad en igualdad de condiciones que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se reconozca su derecho al abono de las cantidades dichas.

TERCERO

La demandada contestó á la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el juicio a prueba.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Funda el actor su pretensión en que, como funcionario de la Guardia Civil, presta sus servicios, de acuerdo con las ordenes de servicio, durante las 24 horas, incluidos festivos y en turnos de mañana, tarde y noche, por lo que solicita que esto le sea retribuido en las mismas condiciones que a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, mediante el complemento que se fija en el punto séptimo del acuerdo entre el Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1995.

La resolución recurrida se funda en que la cantidad reclamada no tiene encuadre en ninguno de los conceptos retributivos que establece el RD 311/88, modificado por RD 8/95 y desarrollado por RD 1847/96 , y, conforme al artículo 2 del RD 311/88 , el personal a que se refiere sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en Este Real Decreto, sin que sea aplicable a los funcionarios de la Guardia Civil lo establecido en el citado acuerdo entre el Ministerio de Justicia e Interior y los Sindicatos-Policiales, ya que el mismo sólo se aplica a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

Pudiera indicarse que el articulo 1 del RD 311/88 no establece distinción en el régimen retributivo del personal de la Guardia Civil y el del Cuerpo nacional de policía. Pero es claro que, con tal argumento, se confunde cosas distintas, ya que lo que tal precepto establece es el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, lo que no impide que en aplicación de dicho real decreto, de acuerdo con la Potestad de Organización de la Administración, distinguiendo situaciones distintas, puedan resultar diferencias retributivas, todo ello, es cierto, en aplicación de los conceptos retributivos que allí se establecen, al margen de los cuales, como recuerda la resolución recurrida, no puede ser retribuido el personal a que se refiere el artículo primero.

En definitiva, el concepto que se reclama es de difícil encaje en los conceptos retributivos del RD 311/88 , si acaso, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 1995 , puede tener encaje en el concepto de gratificación por...

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