STSJ Andalucía , 20 de Abril de 1999

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
Número de Recurso854/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 854/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 669 DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Jerónimo Garvin Ojeda D. Federico Lazaro Guil

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 854/96 seguido a instancia de Dª. Elena Y D. Humberto , que comparecen representados por la Procuradora Dª. Nieves Echeverría Gimenez y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, en cuya representación interviene el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde y dirigido por Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que se anulen los acuerdos recurridos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que, desestimando el presente recurso, confirme íntegramente los acuerdos impugnados, por su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación del acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptado en su reunión de los días 24 y 25 de octubre de 1.995, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, de fecha 6 de Marzo de 1.995, por el que se les denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Granada capital, solicitada al amparo del artículo 3.1-a) del R.Decreto 909/78 de 14 de Abril .

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que los actos impugnados no son conformes a Derecho, no sólo porque a juicio de los recurrentes debe entenderse concedida la autorización solicitada por silencio positivo, al no haber dictado resolución el Colegio de Granada dentro del plazo de tres meses; sino también porque concurren los presupuestos necesarios para ello, al haber acreditado la existencia de un incremento de población superior a 5.000 habitantes desde la última autorización concedida para apertura de farmacia en Granada.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio citado no puede ser estimado, pues, prescindiendo de la inaplicabilidad del régimen jurídico establecido en la Ley 30/92 sobre el silencio positivo, dado que la petición se presentó antes de que transcurriera el plazo de 18 meses fijado en la disposición adicional 3ª de la citada Ley para adecuación de las normas reguladoras de dicha materia, y por tanto, se regiría por la normativa anterior, conforme dispuso la transitoria 2ª de la...

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