STSJ Andalucía , 16 de Abril de 1999

PonenteJUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA
Número de Recurso506/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 506/98 Sentencia nº : 847/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados .

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA En Málaga a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Doña Eugenia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1997, por el Juzgado de referencia, fue dictada Sentencia , cimentada sobre la siguiente declaración de hechos probados:

"1º.- Dña. Eugenia , mayor de edad, nacida el día 17 de diciembre de 1932, vecina de Málaga, que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el núm. NUM000 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de vendedor de la ONCE.

"2º.- Con fecha 25.10.96 el médico de la EVI emitió Dictamen con el siguiente juicio clínico laboral:

paciente de 63 años, vendedora de cupones de la ONCE, en IT desde el día 27.2.95, con los diagnósticos previos, que no presenta menoscabo que le incapacite para su trabajo habitual (G1).

"3º.- Con fecha 31.10.95 la EVI elevó Propuesta para la no declaración del trabajador en situación de IP; Propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección provincial del INSS, con fecha 26.11.96.

"4º.- Contra esta Resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 20.6.97 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 17.4.97.

"5º.- La base reguladora asciende a 166.811 ptas.

6º.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: ceguera, depresión reactiva y artrosis de manos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la aludida Resolución Judicial dice lo siguiente:

"Que debemos desestimar la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra el INSS, y confirmar la Resolución impugnada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia formalizó Recurso de Suplicación la actora, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, y tras sustanciación legal, se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el presente Recurso de Suplicación pretende la parte recurrente, previa revocación de la Sentencia de instancia, el dictado por esta Sala de una nueva Resolución Judicial por la que sea declarada "en situación de Invalidez Permanente Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora, con efectos de la fecha en que fue reconocida por el EVI, y con las revalorizaciones que pudieran corresponderle, y se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la pensión correspondiente".

A tal efecto, con amparo procesal en el apdo. c) del art. 191 LPL , articula un primer y único motivo de oposición contra la Sentencia recurrida, a virtud del cual denuncia la infracción (por no aplicación) del art. 137.6 LGSS .

SEGUNDO

Es Invalidez Permanente, dice el art. 134 LGSS (en su redacción vigente al momento del hecho causante que nos ocupa), una situación posterior a un tratamiento médico, que sigue presentando reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivas y definitivas que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

La STS de 13 de octubre de 1995 , reconoce que la IP es un acto complejo en el que distingue: a) Un aspecto de valoración médica, y b) Una valoración jurídica.

Desde la primera perspectiva conceptual, la IP requiere (ALVAREZ SACRISTAN):

  1. - Un tratamiento médico -o en algún caso dictamen-.

  2. - Una situación patológica objetiva.

  3. - Una anulación de la capacidad definitiva.

  4. - Una reducción de la capacidad laboral grave que reduzca el rendimiento, que no permita la labor de su profesión habitual o que le impida la realización de toda profesión u oficio (o en el grado de gran invalidez que necesite de ayuda de otra persona para realizar las tareas fundamentales de la vida).

    Desde la perspectiva de la jurisprudencia se ha venido manteniendo que (ALVAREZ SACRISTAN):

  5. - La invalidez no es un tema de hecho sino de derecho que se aplica a una reducción anatómica funcional.

  6. - La calificación de la incapacidad no es misión del facultativo que debe limitarse a definir las lesiones y establecer la situación actual técnicamente considerada en relación con el oficio o la profesión del enfermo.

  7. - No se debe confundir la calificación jurídica con la médica.

  8. - La calificación de la incapacidad es potestad de la jurisdicción y no de los peritos.

  9. - Lo propio de la pericia médica es establecer el diagnóstico de la enfermedad y no la consideración final de la invalidez que es materia reservada al órgano jurisdiccional.

  10. - La función médica está circunscrita a hacer una descripción de las tareas anatómico- funcionales del trabajador, mientras que corresponde a la jurisdicción aplicar la norma que sea procedente en cada caso.

  11. - Para fijar la incapacidad deben tenerse en cuenta las lesiones residuales del trabajador, independientemente de las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan concurrir.

  12. - Para fijar la incapacidad hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufre el trabajador.

  13. - Las incapacidades que la ley contempla son esencialmente profesionales, y para definirla no basta con considerar aisladamente la lesión sino que ha de relacionarse con la profesión y la repercusión que las mismas...

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