STSJ Andalucía , 8 de Abril de 1999

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3661/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3,661/97 -CL- Iltmos. Señores:

D. Antonio Marín Rico. Presidente.

D. José María Requena Irizo.

D. José Manuel López García de la Serrana./

En Sevilla a, ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, compuesta por los Iltmos.

Señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 1.176/99 En el recurso de suplicación interpuesto por S.A. de Seguros y Reaseguros MAPFRE Vida, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. David y otros, sobre cantidad, contra el recurrente y otros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el siete de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1. Los actores en este proceso, David , Íñigo , Narciso , Jose Carlos , Luis Francisco , Marco Antonio , Blas , Fidel y Leonardo , todos ellos mayores de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, prestaron servicios por cuenta bajo la dependencia de la empresa HYTASA, hoy llamada empresa MEDITERRÁNEO TECNICA TEXTIL, S.A., que se encuentra en situación de suspensión de pagos, con la antigüedad y categoría que se determina en el hecho primero de la demanda, remitiéndonos expresamente sin reproducir en aras de la brevedad.

  1. Todos los actores, excepto el Sr. David , extinguieron su relación laboral con la empresa Mediterráneo Técnica Textil, S.A., por haber sido declarados en I.Permanente Total en virtud de las correspondientes resoluciones del INSS, que por el orden que han sido nombrados los actores, en el hecho primero, son de las siguientes fechas: 16.11.92, 16.11.92, 08.07.92, 16.07.92, 29.05.92, 27.04.92, 22.10.92, 30.10.92 y 18.03.92. Las fechas de los informes de la UVMI y CEI, son por el mismo orden las siguientes:

    24.02.92, 23.03.92, 21.01.92, 18.02.92, 24.02.92, RECURSO: 3.661/97 (CL)

    SEN.: 1.176/99 FOLIO 2 25.06.92 y 07.01.92; 11.09.92, 28.04.92, 22.05.92, 07.04.92, 17.03.92, 10.07.92, 11.09.92 y 28.01.92.

    El Sr. David , extinguió su relación laboral por despido que la empresa notificó en fecha 19.02.92, que motivó el ejercicio de la acción correspondiente por parte del trabajador turnándose su demanda al Juzgado de lo Social nº 21, lográndose avenencia en conciliación judicial celebrada en el mismo Juzgado, en fecha 04.03.92 extinguiéndose la relación laboral pactando el abono por parte de la empresa al trabajador la cantidad de 15.750.000 pts.; copia del acta de conciliación levantada, obra al folio 2 de los autos, y a su contenido nos remitimos. El citado actor, con fecha 30.03.92 solicitó del INSS actuaciones en materia de invalidez y tras los preceptivos informes de la UVMI de fecha 17.11.92 y de la CEI de fecha 15.12.92, dictó resolución de fecha 11.01.93 denegó lasa prestaciones por no encontrarse el accionante en ninguno de los grados de invalidez previstos legalmente. Recurrió el Sr. David a la jurisdicción social y el Juzgado de lo Social nº2, dictó sentencia de fecha 17.11.93 declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total, derivada de enfermedad profesional. Dicha sentencia ganó firmeza.

    En todos los casos, la invalidez total declarada, lo fue por enfermedad profesional y en todos los casos, por hipoacusia en mayor o menos intensidad pero no consta la pérdida concreta de Dbls. ni para qué frecuencia de ninguno de los actores.

  2. Todos los actores, excepto del Sr. David que como se ha expuesto, percibió indemnización por despido, antes de serle reconocido la Invalidez, una vez se había dictado la resolución del INSS declarando la IPT percibieron de la empresa Mediterráneo Técnica Textil, S.A., una cantidad no igual, cada uno de ellos que oscila entre 210.000 pts. y 1.000.000 pts, firmando cada uno de ellos, en documento que ha sido aportado por la empresa y obran todos a su ramo de prueba remitiéndonos a su contenido.

  3. HYTASA, hoy Mediterráneo Técnica Textil, tenía suscrita con la Compañía Aseguradora MAPFRE VIDA, dos pólizas de seguro; la nº 1, 22880837293, cubría el riesgo de fallecimiento y de incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente, hasta la cuantía de 1.000.000 de sus trabajadores; las primas de esta póliza se pagaban al 50% entre trabajador y empresa y se suscribió con carácter voluntario por cada trabajador que se adhirió. La otra póliza es la número 1, 178803732 y garantizaba también con 1.000.000 pts. el fallecimiento y la I.Permanente absoluta, esta póliza aparece como mejora derivada del C.Colectivo.

  4. En atención a la póliza primeramente...

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