STSJ Andalucía , 15 de Marzo de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso2026/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.026/98 Sentencia nº : 586/99 Presidente .

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Alberto sobre Derechos, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de abril de 1.998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El demandante, D. Luis Alberto , ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con categoria profesional de celador-conductor, en el Distrito Sanitario de la Axarquía, en los siguientes periodos y en virtud de los contratos de trabajo de carácter temporal que se indican a continuación:

  2. - Desde el 1-7-90 hasta el 30-9-90 Acumulación de tareas.

  3. - Desde el 15-10-90, continuando en la actualidad. interino vacante.

  4. ) El S.A.S. no ha ofertado a empleo púbico la plaza ocupada por el actor.

  5. ) El demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora denuncia infracción del art. 15.3 E.T. en relación con el art. 14 C.E . y Jurisprudencia.

1-Con carácter general ha de recordarse una vez más que la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece -según es común doctrina- a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes:(a) en principio puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios (en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del E.T . y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso normal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; (b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts.

14 y 103 CE) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición (art. 19 Ley 30/1984, de la Función Pública), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; © las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

SEGUNDO

El tema que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala supone supuesto similar o idéntico a casos ya estudiados y resueltos, por lo que en coherencia de identidad temática y procesal habrán de aplicarse argumentos similares como en los en su día aducidos y que provocarán el rechazo del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia a tenor de las consideraciones siguientes:

  1. - El problema que se debate en el primer apartado del recurso es el de determinar si en el primer tramo de contratación laboral convenida -de acumulación de tareas- fue tal tipo de contratación atendida a norma, y si en su caso tal vinculación estuvo alterada por fraude.

  1. Es dato determinante en el contrato de acumulación de tareas que el art. 3 del R.D. 2.104/1984, de 21 noviembre reglamenta, que tal acumulación exista, aunque la función o servicio a desempeñar sea "......de la actividad normal de la empresa......" según precisa el apartado 1 del citado artículo y que su duración no exceda de los seis meses que el apartado 2, d) del mismo artículo señala, condicionantes cumplidos en la vinculación examinada, ya que en ningún caso se ha demostrado o probado que tal acumulación de actividad motivadora de la contratación estudiada no existiere.

  2. También ha de ser examinada la denuncia y en la sentencia rechazada denuncia de fraude. Ante tal imputación conviene reiterar...

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