STSJ Andalucía , 26 de Febrero de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Número de Recurso1563/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1563/98 Sentencia nº : 471/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Gómez Reyes S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Luisa sobre despido siendo demandado Gómez Reyes S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- La actora, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07.08.89, ostentando últimamente la categoría profesional de auxiliar administrativo y debiendo percibir un salario de 114.876 ptas.

  2. ).- Con independencia de haber prestado ininterrumpidamente sus servicios desde la indicada fecha, la actora ha suscrito con la demandada los contratos que se detallan en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido. Dichos contratos obran en autos y se dan igualmente por reproducidos.

  3. ).- La actora prestaba sus servicios a tiempo completo.

  4. ).- En fecha 07.01.98 y con efectos de 21.01.98, mediante carta, la actora fue despedida.

  5. ).- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 05.02.98 se tuvo por intentada sin avenencia el día 18.02.98. En dicho acto la demandada reconoció la improcedencia y ofreció indemnización, consignando en fecha 19.02.98 la cantidad de 213.518 ptas.

  6. ).- La demanda se presentó el 25.02.98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara dicho despido como improcedente, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono a la misma de una indemnización de 1.457.489 pesetas, debiendo pagar en todo caso la empresa los correspondientes salarios de tramitación a razón de 114.876 pesetas mensuales, interpone recurso de suplicación la representación de la demandada formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24-2 de la Constitución . Alega la parte recurrente que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia, pues el juzgador de instancia no justifica las razones que le han llevado a señalar como antigüedad de la actora en la empresa la de 7 de agosto de 1989, ya que de la prueba practicada y referenciada por el Juzgador como la única con suficiente valor a los efectos de la determinación de la antigüedad extrae unos razonamientos ilógicos y arbitrarios, al no tener correlación el período del cual dice conocer el testigo a la demandada con el período fijado en la sentencia como de relación laboral initerrumpida.

El apartado segundo del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el juez, apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta convicción. El razonamiento judicial se institucionaliza así en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 24-1 de la Constitución Española , al obligar a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados. Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos...

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