STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Número de Recurso3716/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3716/96 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1133/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO MAGISTRADOS:

DON JOSE FÉLIX MARTÍN CORREDERA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3716/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: resolución de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 27 de Junio de 1995, por la que se desestima recurso ordinario contra resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INEM, de fecha 30 de Noviembre de 1994, denegando solicitud de subvención al amparo del Real Decreto-Ley 3/93 por la conversión en indefinido de un contrato temporal.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ELECTRICIDAD ARGUI, S.L., representada y dirigida por la Letrada SRA. LAGUARDIA ZALBIDE.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO; -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-; DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIZCAYA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de septiembre de 1996 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Letrada SRA.LAGUARDIA ZALBIDE actuando en nombre y representación de la mercantil recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 27 de Junio de 1995, por la que se desestima recurso ordinario contra resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INEM, de fecha 30 de Noviembre de 1994, denegando solicitud de subvención al amparo del Real Decreto-Ley 3/93 por la conversión en indefinido de un contrato temporal; quedando registrado dicho recurso con el número 3716/96. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 250.000.-ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se otorgue a la recurrente los beneficios concedidos por el Real Decreto 1989/84.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita la demanda y, subsidiariamente se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no haberlo solicitado las partes ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30/11/99 se señaló el mismo dia para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Electricidad Argui, S.L. impugna resolución de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 27 de Junio de 1995, por la que se desestima recurso ordinario contra resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INEM, de fecha 30 de Noviembre de 1994, denegando solicitud de subvención al amparo del Real Decreto-Ley 3/93 por la conversión en indefinido de un contrato temporal.

La referida resolución señala, como motivo de la denegación, que: <

Por consiguiente, aunque la ausencia del requisito de oferta previa no invalida la contratación laboral, al incumplir el citado art 2.1 del RD 1989/84 le impide ser considerado como contrato temporal acogido a dicha normativa, lo que trae como consecuencia que la empresa no se pueda acoger a los beneficios establecidos en el Real Decreto-Ley 3/93, de 26 de febrero, al transformar dicho contrato temporal en indefinido>>.

En el escrito de demanda se afirma que se cumplen todos los requisitos establecidos en la indicada normativa, no pudiendo aceptarse que exista plazo de presentación de la solicitud, pues el precepto no lo establece y se trata de una oferta nominativa, con lo que se cumple con presentar la oferta.

Con carácter previo al examen...

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