STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso1878/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1878/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "PAPYNDUX, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 19 de Abril de 1.999 , dictada en proceso sobre PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN (ECO), y entablado por la Empresa recurrente, "PAPYNDUX, S.A." frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), así como frente a DON Felix , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Con fecha 11-12-98 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró que Felix no acredita tener derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, correspondiente al proceso de enfermedad común desde 17-3-98 a 22-4-98 y se acordó que liquidara la Empresa Papyndux, S.A. lo indebidamente deducido mediante los modelos TC1 y TC2 por importe de 58.500 pts. 2º.-) Frente a dicha resolución formuló la parte demandante escrito de alegaciones que fue desestimado por Resolución de 21-1-99.

  2. -) Felix permaneció en alta como trabajador de la empresa Papyndux desde el día 5-1-98, iniciando situación de incapacidad laboral transitoria por causa de enfermedad común de fecha 17-3-98, careciendo el trabajador del periodo de carencia necesario de 180 días de cotización en los 5 últimos años.

  3. -) Por la empresa se dedujeron en los TC2 la cantidad de 58.500 pts. que es el cargo que le corresponde al INSS por la I.L.T. derivada de enfermedad común".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción para el conocimiento de la demanda planteada por la empresa PAPYNDUX, S.A., contra el INSS, T.G.S.S. y Felix , se remite a la parte a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para impugnar la resolución del INSS".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por DON Felix y por la letrada actuante en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto...

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