STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso2172/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2172/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE NOVIEMBRE DE 1999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por Mercedes frente a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Mercedes ha percibido prestaciones por desempleo hasta el 19 de Enero de 1998, solicitando a partir del 20 de Febrero de 1998 subsidio de desempleo por tener responsabilidades familiares.

La unidad familiar de la actora está compuesta por cuatro miembros.

Segundo

La unidad familiar de la demandante ha obtenido los siguientes ingresos:

Año 1997 interés capital mobiliario 158.903 pts. salario esposo 1.786.668 pts. inmueble arrendado 405.000 pts. Total 2.350.571 pts. (195.881 pts/mes).

En el año 1998 los ingresos ascendían a las siguientes cantidades:

interés capital mobiliario 158.903 pts. Salario esposo Enero-Abril 595.556 pts. Mayo-Diciembre 1.441.112 pts. inmueble amueblado (Enero-Junio) 202.500 pts. Total 2.398.071 pts. Tercero.-El I.N.E.M. por Resolución de 5 de Noviembre de 1998 declaró indebidamente percibiendo por la actora la cantidad de 185.409 pts. correspondiente al subsidio del período comprendido entre el 1 de mayo al 19 de Agosto de 1998 y declaro extinción del mismo a partir de esta fecha. La actora formuló

Reclamación Previa el 27 de Noviembre que fue desestimada por Resolución de 16 de Diciembre de 1998.

El 21 de Diciembre formuló demanda que dió lugar a las presentes actuaciones en la que suplicaba se estimase la demanda dejando sin efecto las Resoluciones dictadas por el I.N.E.M. el 23/09/98 y 5/11/98 concediéndole la reanudación del subsidio de desempleo, solicitando en el Juicio Oral que los efectos económicos se prolonguen hasta el 8 de Diciembre de 1998 fecha en que se incorporó a su nuevo puesto de trabajo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Mercedes frente el Instituto Nacional de Empleo (I.N.E.M.) debo anular yl anulo las Resoluciones dictaas por el Organismo demandado en fecha 5 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1998 dejando sin efecto su contenido y declarando el derecho de la demandante a percibir el subsidio de desempleo con efectos económicos desde el 1 de Mayo de 1998 hasta el 8 de Diciembre de 1998".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) El INEM reconoció a Dª Mercedes el subsidio de desempleo desde el 20 de febrero de 1.998, tras agotar la prestación contributiva el 19 de enero de dicho año y debido a que tenía responsabilidades familiares, para lo que tuvo en cuenta que vivía en una unidad familiar de 4 personas, con ingresos equivalentes a 195.881 pts/mes en 1.997, resultante de computar la retribución por el trabajo de su esposo (1.786.668 pts/año= 148.889 pts/mes x 12 meses), la renta de un inmueble arrendado (405.000 pts/año) y los intereses de su capital mobiliario (158.903 pts/año). A partir del 1 de mayo de 1.998 se incrementa la retribución de su esposo a 180.139 pts/mes, 12 veces al año, razón por la que, cuando pide la prórroga del subsidio con efectos del 20 de agosto de 1.998, el INEM se la deniega, alegando que la unidad familiar tiene una renta de 227.214 pts/mes, superior al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en 1.998, al tiempo que, por otra resolución, declara indebidamente percibidas 185.409 pts., importe del subsidio cobrado por aquélla entre el 1 de mayo y el 19 de agosto de 1.998. Como quiera que desde el 1 de julio de 1.998 su familia no percibe ya renta alguna por el inmueble, impugnó ambas resoluciones estimando que los ingresos de la unidad familiar no rebasan el umbral de renta exigible, ya que alcanzan un promedio mensual de 200.673 pts/mes, a cuyo fin toma en cuenta el importe de los que realmente han generado entre el 1 de septiembre de 1.997 y el 31 de agosto de 1.998. Al no prosperar sus reclamaciones, el 21 de diciembre de 1.998 interpone demanda pretendiendo se anulen dichas resoluciones y se reconozca su derecho a la prórroga del subsidio.

El Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, en sentencia de 23 de abril de 1.999 , ha acogido su pretensión, para lo que tiene en cuenta, como elemento esencial, que el incremento de rentas que obtuvo la unidad familiar en mayo de 1.998 fue esporádico, dado que descendió a partir de julio de ese año, por la falta de ingresos por alquiler del inmueble.

Pronunciamiento que el INEM recurre en suplicación, ante esta Sala, alegando que infringe lo dispuesto en el art. 215 LGSS dado que, en la determinación de las rentas que la unidad familiar tenía el 1

de mayo de 1.998, no puede tomarse en consideración la pérdida del ingreso por arrendamiento de inmueble, ya que ésta tuvo lugar con posterioridad.

La demandante se ha opuesto al mismo.

  1. El derecho al subsidio de desempleo reconocido por haber agotado prestación contributiva y tener responsabilidades familiares que atender se extingue cuando se deja de reunir este último requisito (párrafo segundo del art. 219-2 LGSS , introducido por el art. 88 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre), dado que para su percepción no basta con reunirlo al tiempo de causar derecho al subsidio, sino que debe mantenerse durante todo el tiempo de su disfrute (art. 215-3 LGSS , añadido por el art. 87 de la Ley 13/1.996), en regla cuya lógica se advierte fácilmente, ya que estamos ante una prestación que viene a atender un estado de necesidad, por lo que no concurriendo éste en los términos en que la ley lo tipifica, no parece razonable que se se siga conservando derecho a su cobro. Conviene señalar que el primero de esos preceptos añade que, tras la extinción, sólo se podrá obtener el reconocimiento de un nuevo derecho si se vuelve a estar en alguna de las situaciones protegidas con el subsidio y reuniendo cuantos requisitos se precisan para ello. Quiere ello decir, por tanto, que el derecho al subsidio se pierde aunque sea de breve duración la falta de responsabilidades familiares, sin que nuestro legislador haya optado por una consecuencia menos traumática para estos casos, como hubiera sido la simple suspensión del derecho al cobro de la prestación.

  2. Responsabilidades familiares cuya concurrencia ha tipificado el propio legislador, estimando que se dan cuando se tiene a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, y en tanto que la renta del conjunto de la unidad familiar así constituída, incluído el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional, excluída la parte proporcional de pagas extraordinarias (art....

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