STSJ País Vasco , 18 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Número de Recurso2969/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2969/96 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 809/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

D.FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

En la Villa de BILBAO, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2969/96 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 30 de abril de 1996 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por la que se desestimó la reclamación formulada por aquella por los daños sufridos en su vehículo así como también interesa ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos por un total de setenta y cinco mil ochocientas cuarenta y tres pesetas, sus intereses legales así como la condena en costas de la administración demandada.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Eugenia , representado por la Procurador ICIAR LOUBET LUZARRAGA y dirigido por el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procurador Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTTON IBARGUCHI OTERMIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8.7.96 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ICIAR LOUBET LUZARRAGA actuando en nombre y representación de Dª Eugenia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 1996 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por la que se desestimó la reclamación formulada por aquella por los daños sufridos en su vehículo así como también interesa ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos por un total de setenta y cinco mil ochocientas cuarenta y tres pesetas, sus intereses legales así como la condena en costas de la administración demandada; quedando registrado dicho recurso con el número 2969/96.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 75.843 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente Recurso, se acuerde condenar a la excelentísima Diputación Foral de Guipúzcoa al abono a mi mandante de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (75.843 PTS.).

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15.11.99 se señaló el pasado día 17.11.99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la pretensión de la recurrente Dª Eugenia , por la que se declare la disconformidad a derecho de la Resolución de 30 de abril de 1996 de la Diputación Foral de Guipúzcoa por la que se desestimó la reclamación formulada por aquella por los daños sufridos en su vehículo así como también interesa ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos por un total de setenta y cinco mil ochocientas cuarenta y tres pesetas, sus intereses legales así como la condena en costas de la administración demandada.

Esta última, mantiene la conformidad a derecho de la resolución y sostiene la existencia de un supuesto de fuerza mayor como causante de los daños soportados por la demandante y no incluído en el artículo 139 y 141 de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre , así como en el artículo 106.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO

En el presente procedimiento, no se suscita controversia alguna sobre la existencia de los daños sufridos por la recurrente, ni el importe de los mismos. Tampoco se discute la titularidad de las carreteras y en consecuencia el sujeto pasivo responsable de los daños causados.

Únicamente es objeto de discusión si la situación climatológica del día 6 de febrero de 1996 puede integrar el supuesto legal de fuerza mayor exonerante o no. Tal situación consistía en rachas máximas de viento de 112 kilómetros por hora dirección NW a las 10 horas 41 minutos y con una velocidad media máxima en una hora de 74 kilómetros por hora. La precipitación total registrada fue de 12.8 mm y la intensidad máxima de precipitación en una hora alcanzó los 3,8 mm según se desprende de la certificación obrante a los folios 68 y 69 del procedimiento expedida por el Instituto Nacional de Meteorología, en su Centro Meteorológico Territorial del País Vasco.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de sus servicios aparece configurada por primera vez en 1954 en el seno del art.121 de la Ley de Expropiación Forzosa , posteriormente fue regulada en los arts. 40 y 41 de la LRJAE de 1957 , para finalmente adquirir relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 CE como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar...

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