STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 1999

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Número de Recurso1675/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1675/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 3 de Marzo de 1.999 , dictada en proceso sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES POR JUBILACION (O.S.S.), y entablado por el Organismo recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") frente a DOÑA Elvira y frente al Organismo "SERVICIO VASCO DE SALUD" ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "A Elvira , nacida el 11 de octubre de 1.936, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 , se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia en resolución del 14 de enero de 1.997 una pensión de jubilación anticipada en dicho RGSS con efectos al 9 de noviembre de 1.996, que inicialmente ascendía a 156.980 pta.-, en 1.997 se mejoró a 161.062 pta.-, y que asciende en el año 1.998 a la cantidad de 164.445 pta.- 2º.-) A la actora se le reconoció por Osakidetza, entidad para la que prestaba servicios en vínculo estatutario como matrona de cupo y zona, y una vez que se le declaró jubilada voluntariamente en orden del Consejero competente de 13 de enero de 1.997, tener derecho a percibir de la dicha entidad un complemento de pensión de jubilación calculada con respecto a la reconocida por la Seguridad Social, y hasta la retribución garantizada de 416.277 pta.-, no revalorizable, y que se limitaba inicialmente a la cantidad de 120.016 pta.- (resolución nº 198/97 de 12 de febrero).

  2. -) Osakidetza comunicó el pago de la indicada pensión complementaria de jubilación al Registro de Prestaciones Sociales Públicas el 30 de julio de 1.998, y en agosto siguiente, el INSS inició expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios.

  3. -) En resolución del INSS de Bizkaia de fecha de salida 4 de diciembre de 1.998, se procedió a revisar los importes de las pensiones concurrentes de la Sra. Elvira , estableciendo que ésta pase a percibir en 1.998 del RGSS 109.424 pta.-, y de Osakidetza 180.742 pta.-, cada mes. 5º.-) En resolución del INSS de Bizkaia de fecha de salida del 17 de diciembre de 1.998. se procede a declarar cobros indebidos de las pensiones concurrentes sobre la base de revisar (minorar) la declarada por el INSS para los años 1.996 y 1.997, a cantidad de 104.457 pta.- y 107.173 pta.- respectivamente, habiéndose generado diferencias que suman las 898.014 pta.- que se reclaman en este proceso, conforme al detalle del ordinal cuarto de los hechos de la demanda, que aquí se tiene por expresamente reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que imprejuzgando por incompentencia genérica de este orden la pretensión subsidiaria de la demanda sobre responsabilidad patrimonial directa del ente administrativo codemandado, que se remite al ejercicio de acción ante el orden contencioso-administrativo, y desestimando en el fonco la pretensión principal de la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Elvira y el SERVICIO VASCO DE SALUD/ OSAKIDETZA, debo absolver como absuelvo a los codemandados de lo que se les pide por dicha pretensión en estos autos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo "SERVICIO VASCO DE SALUD" ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente,...

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