STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Número de Recurso5245/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5245/95 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 951/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO DON ANGEL RUIZ RUIZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5245/95 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 4 de octubre de 1.995, por el que se impuso al Arquitecto D. Eusebio multa de 6.227.221 ptas. como sanción por la comisión de infracción urbanística del art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la construcción del Centro Comercial Max Center de Kareaga, por haber ejecutado 3.262,46 m2 más que los permitidos en el módulo de edificabilidad en superficie (m.e.s) del Plan Parcial de Kareaga Norte.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente DON Eusebio , representado por la Procuradora SRA.BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado SR.BILBAO.

Cmo demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador SR.SANTÍN DIEZ y dirigido por el Letrado SR.PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 1995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora

SRA.BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación del recurente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 4 de octubre de 1.995, por el que se impuso al Arquitecto D. Eusebio multa de 6.227.221 ptas. como sanción por la comisión de infracción urbanística del art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la construcción del Centro Comercial Max Center de Kareaga, por haber ejecutado 3.262,46 m2 más que los permitidos en el módulo de edificabilidad en superficie (m.e.s) del Plan Parcial de Kareaga Norte; quedando registrado dicho recurso con el número 5245/95.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 6.227.221.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se disponga:

- la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos.

- subsidiariamente, la anulación de los mismos por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

- subsidiariamente, en segundo grado, la anulación parcial de los mismos, obligando a la administración a reducir la multa hasta la cantidad de 729.653`30.-ptas valor del beneficio de cada técnico.

- condenar a la administración actuante al pago de todas las costas devengadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/10/99 se señaló el pasado día 21/10/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 4 de octubre de 1.995, por el que se impuso al Arquitecto D. Eusebio multa de 6.227.221 ptas. como sanción por la comisión de infracción urbanística del art. 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en la construcción del Centro Comercial Max Center de Kareaga, por haber ejecutado 3.262,46 m2 más que los permitidos en el módulo de edificabilidad en superficie (m.e.s) del Plan Parcial de Kareaga Norte.

En virtud de la ampliación del recurso, que tuvo lugar por Auto de 30 de octubre de 1.997, también constituye objeto del recurso el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 9 de enero de 1.996, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de la sanción anteriormente referida.

SEGUNDO

En la demanda se va a hacer una petición preferente de nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, subsidiariamente se va a pedir la anulación de los mismos y en segundo lugar la anulación parcial de aquellos obligando a la Administración a reducir la multa hasta la cantidad de 729.653,30 ptas., lo que se considera valor del beneficio de cada uno de los técnicos.

La demanda incorpora distintos motivos impugnatorios, uno de ellos preferente, que lo viene a introducir en el apartado de la fundamentación jurídica formal, esto es, se va a defender la nulidad de pleno derecho del Decreto sancionador por haberse dictado, según se dice, por órgano manifiestamente incompetente -por ello estamos ante un motivo impugnatorio que tendrá carácter preferente-; en el ámbito de la fundamentación jurídica material de la demanda se introducen como motivos impugnatorios: 1.- lo que se denomina caducidad del procedimiento sancionador; 2.- en segundo lugar, se va a defender que estamos ante un supuesto de inadecuada subsunción de la acción en el tipo del art. 80 de Reglamento de Disciplina Urbanística; 3.- otro de los argumentos defendidos en la demanda va a ser lo que se considera imposición de la sanción en disonancia con la calificación leve de la falta; 4.- el siguiente motivo impugnatorio hace referencia al coste de la construcción de la superficie construida en exceso, y 5.- por fin, como último motivo impugnatorio, se va a argumentar sobre la naturaleza comercial y calificación como equipamiento del exceso edificado.

TERCERO

Entrando en el estudio de los motivos impugnatorios, obligado es iniciarlo con la defendida nulidad de pleno derecho del Decreto sancionador por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente; su estimación llevará, en su caso, a la declaración de nulidad del Decreto recurrido, y evitará entrar a analizar el resto de los motivos impugnatorios.

  1. Para la demanda, aunque la resolución recurrida no indica qué norma reguladora de la competencia amparó la misma, puede presumirse que el Sr. Alcalde se acogió al art. 275 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, que es el que en aquél tiempo creó una apariencia de buen derecho, pero ello hasta que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 61/1.997, de 20 de marzo; se viene a decir que la sentencia debe ser aplicada con la amplitud temporal que fija el art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando pone como límite a la retroactividad tan sólo el de la cosa juzgada, límite que desaparece cuando tratamos de procedimientos sancionadores; así mismo, se va a señalar que la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara expresamente constitucional, por el contrario, el apartado 4. de la Disposición Final Única del Texto Refundido de 1.992, por la que se prevé la publicación de la tabla de vigencias de los Reglamentos por R.Decreto; se dice que este Decreto de desarrollo de la Disposición Final constitucionalmente válida, fue el Decreto 304/93, de 26 de febrero, que derogó a través del punto 3 de su Anexo el art. 64 del Reglamento de Disciplina Urbanística, único precepto que regula la cuantía de las multas, y cuya desaparición priva a la Administración Municipal de la posibilidad de imponer sanciones en esta materia, la que no había recibido sino una regulación anómalamente reglamentaria y preconstitucional desde 1.978 hasta la actualidad, considerando que ello era tiempo más que sobrado para cumplir el principio de reserva de Ley formal que hace el art. 25 de la Constitución; por ello se va a decir que la derogación expresa de las normas que regulaban la posibilidad de imponer penas sobre esta materia urbanística, significa que el acta ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, lo que determina la nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 62.1 b) de la Ley 30/92; para la demanda aun en el supuesto de entenderse vigente el Art. 64 citado de Reglamento de Disciplina Urbanística al haber sido derogado el art. 275 de la Ley del Suelo de 1.992 -ha de entenderse anulado- los Alcaldes de los municipios en los que la población se encontrase entre 100 mil y 50 habitantes estaban facultados tan sólo para imponer multas de hasta 5 millones de pesetas correspondiendo las cuantías superiores a los Órganos Autonómicos, precisando que esto se dice suponiendo que en tal franja de población se encontrara Barakaldo, pues para la recurrente pudiera ser que su población de derecho no superara los cien mil habitantes, por lo que, en su caso, la facultad del Alcalde quedaba reducida al millón de pesetas; se viene a concluir este argumento impugnatorio, precisando que en uno y otro supuesto se incumple la norma reguladora de la competencia, por lo que aun sosteniéndose la vigencia de aquel precepto reglamentario el acto devendría nulo de pleno derecho.

  2. A la fecha en que se dictó el Decreto sancionador recurrido estaba vigente el art. 275 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, el cual regulaba los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas, señalando en su punto 1. que las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas serán, los...

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