STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 1999

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Número de Recurso5249/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5249/95 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 954/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO DON ANGEL RUIZ RUIZ En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5249/95 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto de 31 de agosto de 1.995 de la Alcaldía Presidencia el Ayuntamiento de Barakaldo, por el que se impone a Cecomax S.A. (antes Lagun Aro Inmuebles S.A.) la sanción de 223.944.621.-ptas., promotores de la obra, en concepto de sanción por la comisión de una infracción urbanística en la construcción del Centro Comerical Max Center Kareaga, consistente en haber ejecutado 3.262,46 m2 más de los permitidos por el módulo de edificabilidad en superficie del Plan Parcial de Kareaga Norte.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente CECOMAX, S.A, representado por el Procurador SR. LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado SR.BERISTAIN.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador SR.SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado SR.PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 1995 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de CECOMAX S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 31 de agosto de 1.995 de la Alcaldía Presidencia el Ayuntamiento de Barakaldo, por el que se impone a Cecomax S.A. (antes Lagun Aro Inmuebles S.A.) la sanción de 223.944.621.-ptas., promotores de la obra, en concepto de sanción por la comisión de una infracción urbanística en la construcción del Centro Comerical Max Center Kareaga, consistente en haber ejecutado 3.262,46 m2 más de los permitidos por el módulo de edificabilidad en superficie del Plan Parcial de Kareaga Norte; quedando registrado dicho recurso con el número 5249/95.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 223.944.621.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

* Se declare:

1) la estimación del presente recurso, 2) la nulidad del Decreto de la Alcaldia de 31 de agosto de 1995, por infracción de lo dispuesto en el art.62.1. b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y la de sus actos de ejecución, 3) subsidiariamente, la anulación del Decreto de la Alcaldia de 31 de agosto de 1995 por haberse dictado una vez caducado el procedimiento administrativo sancionador y la de sus actos de ejecución, 4) en otro caso, la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

* Se condene a la administración demandada:

5) a devolver a la recurrente el aval presentado como garantía de la multa.

6) satisfacer a la sociedad el costo económico de su constitución desde la fecha de presentación en el Ayuntamiento de Baracaldo el 30 de noviembre de 1995, más el interés legal del dinero de la suma resultante.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/10/99 se señaló el pasado día 21/10/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cecomax S.A. impugna el Decreto de 31 de agosto de 1.995 de la Alcaldía Presidencia el Ayuntamiento de Barakaldo, por el que se impone a Cecomax S.A. (antes Lagun Aro Inmuebles S.A.) la sanción de 223.944.621.-ptas., promotores de la obra, en concepto de sanción por la comisión de una infracción urbanística en la construcción del Centro Comerical Max Center Kareaga, consistente en haber ejecutado 3.262,46 m2 más de los permitidos por el módulo de edificabilidad en superficie del Plan Parcial de Kareaga Norte.

El recurso se amplió a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el recibo de liquidación, resolución de 5 de enero de 1.996.

SEGUNDO

En la demanda se interesa, en primer lugar, la nulidad del Decreto de Alcaldía de 31 de Agosto de 1.995 por infracción de lo dispuesto en el art. 62.1.b) de laLey 30/92, y subsidiraimente, la anulación del Decreto por haberse dictado una vez caducado el procedimiento sancionador.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son los siguientes:

  1. - Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora al haberse dictado por órgano manifestamente incompetente.

  2. - Caducidad del procedimiento sancionador.

  3. - Incorrecta tipificación de la infracción por el cauce del art. 80 del RDU; aplicación del art. 82 RDU. 4.- Se impugna el tanto por ciento aplicado, así como el beneficio atribuido, a los efectos de cálculo del importe de la sanción pecuniaria.

TERCERO

Entrando en el estudio de los motivos impugnatorios, obligado es iniciarlo con la defendida nulidad de pleno derecho del Decreto sancionador por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente; su estimación llevará, en su caso, a la declaración de nulidad del Decreto recurrido, y evitará entrar a analiar el resto de los motivos impuganatorios.

  1. Para la demanda, aunque la resolución recurrida no indica qué norma reguladora de la competencia amparó la misma, puede presumirse que el Sr. Alcalde se acogió al art. 275 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, que es el que en aquél tiempo creó una apariencia de buen derecho, pero ello hasta que fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 61/1.997, de 20 de marzo; se viene a decir que la sentencia debe ser aplicada con la amplitud temporal que fija el art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando pone como límite a la retroactividad tan sólo el de la cosa juzgada, límite que desaparece cuando tratamos de procedimientos sancionadores; así mismo, se va a señalar que la citada sentencia del Tribunal Constitucional declara expresamente constitucional, por el contrario, el apartado 4. de la Disposición Final Única del Texto Refundido de 1.992, por la que se prevé la publicación de la tabla de vigencias de los Reglamentos por R.Decreto; se dice que este Decreto de desarrollo de la Disposición Final constitucionalmente válida, fue el Decreto 304/93, de 26 de febrero, que derogó a través del punto 3 de su Anexo el art. 64 del Reglamento de Disciplina Urbanística, único precepto que regula la cuantía de las multas, y cuya desaparición priva a la Administración Municipal de la posibilidad de imponer sanciones en esta materia, la que no había recibido sino una regulación anómalamente reglamentaria y preconstitucional desde 1.978 hasta la actualidad, considerando que ello era tiempo más que sobrado para cumplir el principio de reserva de Ley formal que hace el art. 25 de la Constitución; por ello se va a decir que la derogación expresa de las normas que regulaban la posibilidad de imponer penas sobre esta materia urbanística, significa que el acta ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, lo que determina la nulidad de pleno derecho con arreglo al art. 62.1 b) de la Ley 30/92; para la demanda aun en el supuesto de entenderse vigente el Art. 64 citado de Reglamento de Disciplina Urbanística al haber sido derogado el art. 275 de la Ley del Suelo de 1.992 -ha de entenderse anulado- los Alcaldes de los municipios en los que la población se encontrase entre 100 mil y 50 habitantes estaban facultados tan sólo para imponer multas de hasta 5 millones de pesetas correspondiendo las cuantías superiores a los Órganos Autonómicos, precisando que esto se dice suponiendo que en tal franja de población se encontrara Barakaldo, pues para la recurrente pudiera ser que su población de derecho no superara los cien mil habitantes, por lo que, en su caso, la facultad del Alcalde quedaba reducida al millón de pesetas; se viene a concluir este argumento impugnatorio, precisando que en uno y otro supuesto se incumple la norma reguladora de la competencia, por lo que aun sosteniéndose la vigencia de aquel precepto reglamentario el acto devendría nulo de pleno derecho.

  2. A la fecha en que se dictó el Decreto sancionador recurrido estaba vigente el art. 275 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, el cual regulaba los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas, señalando en su punto 1. que las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas serán, los Alcaldes en poblaciones de más de cien mil habitantes y menos de quinientos mil, hasta cuatrocientos millones de pesetas; también se regula la competencia del órgano autonómico competente para sanciones hasta 1.200 millones de pesetas, y por fin competencia del órgano colegiado ejecutivo de la Comunidad Autónoma hasta 2.000 millones de pesetas.

    Dicho precepto fue declarado inconstitucional y nulo por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y ello por haber sido aprobados por el Estado con eficacia supletoria, todos los preceptos...

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