STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 1999

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
Número de Recurso1488/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.488/99 N.I.G. 00.01.4-99/000683 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre Cantidad, y entablado por DIRECCION000 frente a Ángel Jesús .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "D. Ángel Jesús , constituyó el 8 de febrero de 1.988, junto con su esposa Dª. Frida , la Compañía Mercantil DIRECCION001 .

El objeto de la Sociedad estaba constItuido por la DIRECCION003 , mediante la actividad mercantil de promoción, mediante y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros, privados, entre personas físicas o jurídicas, y entidades aseguradoras legalmente autorizadas, o estas entre sí, así como la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o al beneficiario.

El capital social, ascendia a 2.000.000 ptas. , siendo suscrito íntegramente por el actor y por su esposa, el primero suscribiendo 1.600 participaciones sociales por un valor de 1.600.000.- ptas. y la segunda suscribiendo 400 participaciones que representaban un valor de 400.000.- ptas. El actor era el administrador único de la Sociedad.

La Sociedad dió comienzo a sus actividades el 1 de enero de 1.988.

SEGUNDO

El Sr. Ángel Jesús , desde el año 1.981, se encontraba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desempeñando funciones de Agente Libre de Seguros.

En fecha 1 de junio de 1.988, D. Ángel Jesús y Dª. Frida , vendieron a la entidad DIRECCION002 . la totalidad de las participaciones sociales de DIRECCION001 ., por un precio de 77.521. 463.- ptas, en el que se incluía el fondo de comercio conforme se deriva del contrato suscrito entre las partes.

Tras la venta producida el actor siguió desempeñando su función, pasando la administraciñon al comprador.

TERCERO

En fecha 10 de agosto de 1.988, el demandante y D. Claudio representante del DIRECCION002 , propietario de DIRECCION003 . suscribieron un contrato de alta dirección de duración indefinida por el cual el Sr. Ángel Jesús pasó a desempeñar el puesto de Director Gerente de la DIRECCION003 . con las condiciones que se establecen en el contrato fijándose una retribución anual en aquella de 6.000.000 ptas.

CUARTO

El referido contrato establecía en su cláusula séptima lo siguiente: "A pesar de la consideración como indefinido de este contrato de Alta Dirección, ambas partes podrán extinguirlo cuando lo deseen, preavisando a la otra parte con seis meses de antelación.

Cuando el cese sea por voluntad empresarial, dada la actividad que el Sr. Ángel Jesús va a desarrollar dentro de la empresa DIRECCION003 . éste renuncia expresamente con la contraprestación por ello, que luego se dirá, a dedicarse a la misma actividad comercial que ha venido siendo objeto de este contrato de trabajo, tanto sea por cuenta propia como ajena, por un tiempo de dos años, abonándosele por esta renuncia el importe de dos anualidades, pagaderas la primera en el momento de cuasar baja en la empresa y la segunda a los dieciocho meses, Si su antiguedad fuera superior a seis años, le correspnderán tres anualidades, pagaderas la primera al causar baja en la empresa, la segunda a los doce meses y la tercera a los eieciocho meses. Dicho pago o contraprestación absorberá en todo caso, dentro de su importe, la indemnización por extinción que para estos contratos establece la legislación vigente.

No obstante lo anterior, y dada la especial confianza de este contrato, si el Sr. Ángel Jesús incurriese en responsabilidad en el desempeño de su cargo que diera lugar a su despido procedentemente decretado, asumirá sin contraprestación económica alguna la renuncia anteriormente establecida incumpliendo en otro caso en clara y manifiesta competencia desleal y, en todo caso, desvinculando al Banco del pago de las prestaciones establecidas sólo para el caso de la extinción mutuamente convenida con el plazo de preaviso que para la misma se establece".

QUINTO

En fecha 18 de enero de 1.989, y mediante escritura pública se procedió a ampliar el capital social de la entidad DIRECCION001 . hasta la cantidad de 100.000 ptas.

Como consecuencia de tal ampliación, y en la misma escritura la sociedad se transformó en Sociedad Anónima, quedando su capital representado por cien mil acciones nominativas de 1.000 ptas. de valor nominal cada una. Las acciones fueron suscritas por el DIRECCION002 . (1 a 99.400) por Bitarte S.A. (1 a 99.400) por Bitarte, S.A. (de 99.401 a 99.700) y por Consejeros de Inversiones , S.A. (99.701 a 100.00).

De igual manera se procedió a cambiar el nombre de la Sociedad la cual pasó a llamarse DIRECCION004 .

El Consejo de Administración de DIRECCION004 ., quedó constituido por Presidente : D. Eduardo , Secretario: D. Rafael y Vocal: D. Juan María .

SEXTO

El 18 de enero de 1.989, D. Ángel Jesús , fue nombrado Director Gerente de la sociead DIRECCION004 ., atribuyéndose los poderes que se derivan de la correspondiente escritura de apoderamiento.

SEPTIMO

El 28 de mayo de 1.990 y mediante escritura pública la sociead DIRECCION004 ., cambió su denominación pasando a llamarse DIRECCION000 .

OCTAVO

Con fecha de 20 de noviembre de 1.995, D. Ángel Jesús fue despedido mediante comunicación escrita notificada en aquella fecha, con efectos al mencionado día.

NOVENO

Con fecha 4 de marzo de 1.996, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de San Sebastián, autos 947/95, cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa DIRECCION002 . debo absolver y absuelvo a esta demandada de los pedimentos deducidos en la presente reclamación y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar en parte la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a la empresa DIRECCION000 . declarando la improcedencia del despido acaecido el 20 de noviembre de 1.995, y condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, por escrito o mediante compareciencia en el Juzgado, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle la indemnización de 8.229.450.- ptas. previniéndole que caso de no optar en el plazo establecido se le tendrá por readmitir y declarando la ausencia de derecho del actor a percibir cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.

DECIMO

Recurrida en su aplicación el 31 de enero de 1.997, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso nº 2348/96 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa DIRECCION000 . y estimando el interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de San Sebastián, en fecha de 4 de marzo de 1.996, aclarada mediante auto de 30 de marzo del mismo año, en autos 947/95, revocamos en parte la citada resolución y manteniendo la declaración de despido improcedente, condenamos a la empresa DIRECCION000 . a que readmita al actor en caso de que llegue a un acuerdo con él y en el caso de desacuerdo a que lo indemnice en la suma de 61.515.921.- (tres anualidades de salario) a pagar de la siguiente manera: una tercera parte (20.506.308 ptas.), al causar baja en la empresa, otra (20.503.307 ptas.), a los 12 meses y la última (20.505.307 ptas.) a los 18 meses, manteniendo la resolución recurrida en todos los demás pronunciamientos".

La referida sentencia determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Jesús señalando, en su fundamento de derecho séptimo, lo siguiente:

"Sentada la condición del personal de alta dirección del actor, ello hace entrar en juego la regulación que se contiene en el Real Decreto 1382/1985, y a falta de dicha regulación específica, la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se rige en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil, conforme establece el artículo 3 del propio Real Decreto 1382/1985.

Dicho lo anterior, el problema que se plantea radica en determinar si el despido del actor, declarado improcedente, ha de ser indemnizado con arreglo a la cláusula séptima del contrato de alta dirección suscrito entre las partes, cuyo tenor literal es el siguiente:

(Se da por reproducida la cláusula referida)

La cláusula se expresa con exactitud y rigor gramatical, y su claridad hace inevitable la aplicación del primer párrafo del artículo 1281 del C.C. En efecto, el cese por voluntad empresarial comprende tanto el despido como el desestimiento, pues debe recordarse que la acepción más clásica y pacíficamente acuñada de despido lo configura como cese por voluntad empresarial, y así se deduce claramente del art. 11 del Real Decreto 1282/1985, que bajo la rúbrica "extinción del contrato de voluntad del empresario", incluye el desestimiento y el despido".

UNDECIMO

El 27 de...

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