STSJ País Vasco , 14 de Junio de 1999

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso561/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 561/99 T. 1.6.99-E.s. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Vitoria) de fecha catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Maribel frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante ha venido prestando servicios como funcionaria interina del Cuerpo de Practicantes titulares, en virtud de nombramiento del Instituto Nacional de la Salud de l de agosto de l.981 , para actuar como "practicante" ostentando la titularidad de la asistencia pública domiciliaria en Amurrio. Posteriormente y tras efectuarse la correspondiente transferencia a la Administración del País Vasco, con efectos de l de enero de l.988, pasó a depender del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, desde el l de enero de l.991.

  1. - Según comunicación del jefe de Personal de la Comarca Interior de 27 de febrero de l.997, y como consecuencia de la intgración en EAP de diverso personal de enfermería de la zona de salud de Aiala, así como la del facultativo Dr. Manuel , se acuerda proceder a una redistribución de las TISs detentadas por el personal practicante APD de esa zona, otorgando mayor volumen a la enfermería de EAP. 3.- Por Resolución nº 9/97, de la Directora Gerente de la Comarca Interior, de 27 de febrero de l.997, e acuerda la redistrubición de los cupos médicos del centro de Salud de Amurrio, con efectos de l de marzo de l.997, asignándolos del modo siguiente: a la demandante, el correspondiente al facultativo APD del municipo Dr. D. Gregorio ; a la enfermería del Centro de Salud, el resto de los cupos de médicos generales y pediatras de EAP del Centro.

  2. - En el Centro de Salud de Amurrio prestan sus servicios profesionales tres médicos Generales de EAP, un Médico General APD y dos Médicos Pediatras así como tres enfermeras de EAP, una practicante APD y una enfermera de II.AA. que en fechas próximas accederá a la condición de enfermeras de EAP. Que hasta la fecha de la emisión de la presente, la Practicante APD llevaba el cupo médico de cinco profesionales, dos APD y tres de EPD, quedando el único cupo libre para las enfermeras de EAP. Que la situación señalada es indicativa de una incorrecta organización de los recursos de enfermería del Centro de Salud de Amurrio, cargando la mayoría de los cupos en una profesional que presta sus servicios en su condición de APD, con lo que ello supone respecto a tiempo de prescucia física en el centro.

  3. - Como conecuencia de la reestructuración la demandante ha visto reducido el cupo, de 7.519 TISs y 7.059 que detentaba en Enero y Febrero de l.997 a 2.750 TISs en marzo, por lo que reclama el importe de 2.279.490 pts. en concepto de diferencia slarial desde el l de abril de l.997 entre lo percibido y lo que realmente percibe a razón de 151.966 pts./mes.

  4. - Según la demandada la disminución del cupo ha supuesto a la demandant una reducción en la nómina; aún cuando no existe cupo mínimo para el personal de enfermería APD, dado que supera las 2.000 TISS y no llega a las 3.000 , ve reducido el complemento especial, al corresponderle un código NUM000 , por importe de 8`628 pts.; la actora percibe además de la nómina de cupo por detntar la categoría de APD; otra nómina como Sanitario Local, por importe d 61.061 pts./mes.

  5. - Dª Maribel solicitó el 25 de marzo de l.997, su deseo de integrarse en el Equipo de Atención Primaria; encontrándose cubierto en la actualidad dicho Centro.

  6. El dereto 209/90, de 30 de julio, por el que se regula la integración en los equipos de atención primaria de los funcionarios técnicos al servicio de la Sanidad Local, adscritos a los cuerpos de médicos , practicantes y matronaas, que presten sus servicios para OSAKIDETZA viene a establecer en su exposición de motivos: " La Disposición Transitoria Cuarta del Reas Decreto l37/84, de ll de enero , contemplaba la integración dde los funcionarios sanitarios locales en los equipos de atención primaria mediante una oferta voluntaria cuando hubiese sido preciso agrupar varios partidos médicos para la creación de las zonas de salud. Tales agrupaciones han sido realizadas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

    La disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/89, de 6 de julio , contiene la voluntad legislatia de proceder a una integración similar, regulando expresamente el régimen retributivo transitorio en tanto ésta se lleve a cabo. Por ello y en consonancia con tales previsiones, haciendo uso de la potestad relamentaria conferida al Gobierno Vasco por el artículo 5 a) de la Ley 6/89 , ya citada se procede a realizar mediante el presente Decreto la oferta voluntaria de integración en los equipos de atención primaria.

    En este sentido el artículo 4 dispone: la transformaciónd e una plaza así efectuada supondrá la aplicación a su titular de las condiciones de trabajo vigentes en los Equipos de Atención Primaria, incluído el derecho a participar en los concursos de trabajo que para éstos se convoquen. Asimismo, en su cuantía anual, a las devengadas por el personal homónimo de los Equipos, sin perjuicio del mantenimiento del régimen de previsión social que, como funcionario, le corresponda.

    La percepción del complemento específico de dedicación exclusiva tendrá , para este personal, carácter voluntario devengándose únicamente cuando la opción sea efectuada en tal sentido.

    El art. 5 dispone: El funcionario que, al serle ofertada su integración en la estructura y régimen jurídico de un Equipo de Atención Primaria, opte por no aceptarla continuará desempeñando tanto las funciones asistenciales como las inherentes a la plaza de sanitario local que ocupe, con sujeción a los criterios organizativos que establezca el Coordinador del Equipo de Atención...

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