STSJ País Vasco , 1 de Junio de 1999

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 195/99 T. 20.4.99-Ep.s. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Amparo frente a SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La actora, Dª Amparo , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios para la Entidad demandada SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA (SVS/OSAKIDETZA), como ATS de Cupo y Zona en el Centro de Salud de Bombero Etxaniz (Comarca Bilbao), con una antigüedad reconocida de 03-09-76.

SEGUNDO

Hasta el mes de marzo de 1998, la actora ha percibido sus retribuciones en función del número de Tarjetas Individuales Sanitarias (TIS) asignadas a los facultativos Dr. Pablo (Med. Gral.); Dr. Claudio (Med. Gral.) y Dra. Nieves (Pediatría).

TERCERO

Mediante escrito de 05-03-98 de la Jefa de Personal de la Comarca Bilbao de la Entidad demandada, se le comunicó a la actora lo siguiente:

"Con objeto de avanzar en la adecuada configuración de los equipos de enfermería de los Centros de Salud, se hace preciso contar con profesionales de la modalidad de E.A.P. Estando prevista la reconversión de personal a esta modalidad en su Centro de Salud, procede llevar a cabo una reasignación de Facultativos y tareas a todos los profesionales de enfermería del Centro.

Es por ello, que habiéndole sido ofertada su integración a la modalidad de E.A.P. y manifestando por su parte la opción de mantenerse en su condición de personal de Cupo y Zona, se le comunica que a partir del próximo 16 de Marzo de 1998 a efectos organizativos y con efectos económicos de 1 de Abril, tendrá asignados los Facultativos que a continuación se citan:

- Pedro Jesús (M.G.)

- Tomás (M.G.)".

CUARTO

Durante los meses transcurridos del presente año 1998 (hasta julio), la actora ha tenido asignadas el siguiente número de TIS:

*Enero ........4.710,- *Febrero.......4.705,- *Marzo ........4.700,- *Abril ........3.811,- *Mayo .........3.802,- *Junio ........3.805,- *Julio ........3.803,-

QUINTO

Durante el primer trimestre de 1998, en el Centro de Salud donde presta sus servicios la actora, se ha procedido a la reasignación de facultativos a los profesionales de enfermería, como consecuencia de la integración de un Practicante de Cupo y Zona en Equipo de Atención Primaria (EAP); de la adecuación de diversas plazas de Instituciones Abiertas a EAP y del reingreso provisional al servicio activo de un ATS/DUE.

SEXTO

Los facultativos que tenía asignados la actora hasta marzo de 1998, continúan en el Centro donde aquella presta sus servicios, como Facultativos de Medicina General y Pediatría de Cupo y Zona.

SEPTIMO

Durante el año 1998 (hasta junio), los facultativos aludidos en el hecho probado anterior, han tenido asignadas el siguiente número de TIS. NOMBRE Y APELLIDOS Don. Pablo Don. Claudio Doña. Nieves ENERO/FEBRERO 1.676,- /1.672,- 1.818,- /1.817,- 1.216,- /1.216,- MARZO/ABRIL 1.670,-/1.653,- 1.815,-/1.804,-

1.215,-/1.218,- MAYO 1.652,- 1.791,- 1.243,- JUNIO 1.656,- 1.792,- 1.252,- OCTAVO.- Con fecha 25-03-98 la parte actora formuló reclamación previa a la vía judicial ante la Entidad demandada, sin que conste su resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debía desestimar la demanda formulada por Dª Amparo contra el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por OSAKIDETZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Amparo solicita de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud se le devuelva a la situación que ostentaba con anterioridad al mes de marzo de 1998 (previa declaración de nulidad del oficio de 05.03.98 de la Jefa de Personal de la Comarca de Bilbao), respetándosele el cupo de cartillas (TIS) que tengan asignado en cada momento los tres médicos asignados a ella en aquél momento, retribuyéndola de conformidad con dicha asignación, y con condena al abono de la diferencia de 20.233 pesetas mensuales desde el mes de abril de 1998, por la representación legal de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Osakidetza.

SEGUNDO

El recurso contiene un motivo único articulado a través del art. 191 c) de la LPL , en el que que se contienen alegaciones subdivididas en nueve apartados a través de los cuales se denuncia la infracción del art. 112.5 del TRLGSS de 1974 (mantenido por la disposición derogatoria única del TRLGSS de 1994), de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31.10.94 (RJ 19949063), 15.01.92 (RJ 199250) y 18.05.92 (RJ 19923568), de los arts. 14 y 24 de la CE , y de los arts. 6 y 7 del Código Civil .

Lo que se cuestiona es si la actora, que presta servicios para Osakidetza como ATS de Cupo y Zona en el Centro de Salud de Bombero Etxaniz (Comarca Bilbao), que hasta el mes de marzo de 1998 percibía sus retribuciones en...

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