STSJ País Vasco , 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 266 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por María Rosario y OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Humberto Y OTROS frente a María Rosario y OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante don Humberto ha prestado servicios para la demandada Servicio vasco de Salud/Osakidetza como Medico General de Cupo en el Consultorio de Zaramaga en virtud de nombramiento de personal estatutario facultativo eventual de 03-03-97 (hasta 02-04-97), 03-04-97 (hasta 02-05-97), 03-05-97 (hasta 02-06-97), 03-06-97 (hasta 02- 07-97), 03-07-97 (hasta 18-07-97) y 19-07-97 (hasta 14-08-97), obrando en autos a los folios 31 a 42 ambos inclusive y dándose por reproducidos.

    La retribución percibida es la establecida en el Acuerdo de Osakidetza, cuyas tablas salariales correspondientes a 1.996 obran en autos al folio 61.

  2. - La plaza ocupada por el demandante en el Consultorio de Zaramaga desde el nombramiento de 03-03-97 había sido desempeñada por don Jose Daniel (plaza nº NUM000) hasta su jubilación.

  3. - El Servicio Vasco de Salud efectuó un nombramiento de personal estatutario interino a la codemandada doña María Rosario para cubrir la plaza nº NUM000 adscrita al Centro de Salud de Zaramaga, antes ocupada por el actor, incorporándose el 18-08-97 tras haberle sido ofertadas varias plazas el 22-07-97.

  4. - El 16-12-96 se reunió la Mesa Sectorial de Sanidad levántándose Acta de la reunión que obra en autos (folios 162 y siguientes) dándose por íntegramente reproducida.

    Igualmente la Mesa se reunió el 24-10-96 levantándose acta de la reunión que obra en autos al folio 188 y siguientes y que se da por íntegramente reproducida.

  5. - El Ararteko ha recibido diversas quejas en relación con cobertura de necesidades interinas por parte del Servicio Vasco de Salud, haciendo llegar la opinión de la Institución a la que representa sobre la contratación eventual por acumulación de tareas de la que ha hecho uso la demandada, al Director General de Osakidetza a través del informe que reproduce en el escrito de fecha 15-07-97, enviando a uno de los afectados, obrante a los folios 43 a 46 ambos inclusive de los autos y que se tiene por íntegramente reproducido.

  6. - Se agotó la vía administrativa (escrito de reclamación previa de 01-09-97, obrante a los folios 6 a 8 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda de despido formulada por don Humberto contra el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y contra doña María Rosario , debo declarar y declaro la improcedencia del cese del actor en la plaza de Médico General de Cupo en el Consultorio de Zaramaga operado el 14-08-97, condenando a la demandada Osakidetza- Servicio Vasco de Salud al restablecimiento de la relación de interinidad que es la que realmente ha existido entre las partes, hasta tanto se cubra la plaza de forma definitiva o se produzca su amortización, condenando al Servicio Vasco de Salud a abonar al actor los haberes indebidamente dejados de percibir durante el tiempo en que se vió privado de ocupación profesional, sin perjuicio de la deducción o compensación en su caso con los obtenidos durante ese período en otro empleo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, estimatoria de la pretensión articulada a través de la demanda iniciadora del proceso, es recurrida por ambas codemandadas. En los dos casos, el escrito de formalización del recurso interpuesto contiene diversos motivos de impugnación de la sentencia, basados éstos en el apartado b y otros basados en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En cuanto a los destinados a la revisión de la declaración de hechos probados, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar la sentencia de fecha 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de este año o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre o dos sentencias de 3 de noviembre de 1.998, recursos 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98, 2.452/98, 2.065/98 y 2.060/98, la siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de los dispuesto en el art. 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su art.97.2.

De lo expuesto resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado: d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo...".

TERCERO

Abordando ya el escrito de formalización del recurso planteada por la médico codemandada, se ha de señalar que no procede añadir al hecho primero lo que pretende dicha parte: no hechos o hechos negativos, relativos a la falta de impugnación, administrativa o jurisdiccional, por el demandante de los...

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