STSJ País Vasco , 17 de Mayo de 1999

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Número de Recurso907/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 907/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 411 /99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. RAMON CASTILLO BADAL D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 907/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el artículo 31, b) y contra la Disposición Adicional Décimoprimera de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Alava, para el año 1998 . Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada JUNTAS GENERALES DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. J. RAMON GARCIA PLAZAOLA.

Como Coadyuvante; DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora Dª MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES, y dirigida por el Letrado D. JESUS MARIA CIGANDA IRIARTE.

Como Coadyuvante; CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE ALAVA, representada por la Procuradora Dª ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ, y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA DE LORENZO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de Febrero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el artículo 31, b) y contra la Disposición Adicional Décimoprimera de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Alava, para el año 1998 ; quedando registrado dicho recurso con el número 907/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del artículo 31.b) y de la Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral 33/1997 .

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando la demanda formulada pro la Administración del Estado se declaren ajustados a Derecho las disposiciones impugnadas de la Norma Foral 33/97, de 19 de diciembre, de Presupuestos del Territorio Histórico de Alava para 1998, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En el escrito de contestación de la parte coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente elrecurso promovido por la Administración del Estado contra el apartado B)

del artículo 32 y contra la Disposición Adicional Undécima de la Norma Foral 33/97, de 19 de diciembre .

QUINTO

En el escrito de contestación de la parte coadyuvante, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y delcare ajustados a derecho los preceptos impugnados.

SEXTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

SEPTIMO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

OCTAVO

Por resolución de fecha 29/04/99 se señaló el pasado día 11/05/99 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso contencioso administrativo contra el artículo 31, b) y contra la Disposición Adicional Décimoprimera de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre, de Ejecución del Presupuesto del Territorio Histórico de Alava, para el año 1998 , interesando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de los preceptos impugnados.

La Administración Foral demandada, Juntas Generales de Alava, como la parte codemandada, Diputación Foral de Alava, se oponen a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora y solicitan que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de las disposiciones impugnadas.

SEGUNDO

La primera cuestión se suscita en relación con el artículo 31, b) de la Norma Foral que ahora se revisa en los mismos términos en que se hizo, respecto de la Norma Foral 17/1998, de 15 de junio, en el recurso 4083/98, en el que se estableció, en sentencia de 6 de abril de 1999 , como criterio el que, también, ahora da solución eficiente a la cuestión planteada en este proceso.

Dicho precepto modifica la Norma Foral 24/1.996, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, dando nueva redacción al articulo 29.1 de aquella, en los siguientes términos:

"El tipo general de gravamen de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será:

a).- Con carácter general del 32,5%

b).- Las pequeñas empresas definidas en el articulo 49 de esta Norma Foral tributarán:

b.1).- La base liquidable comprendida entre 0 y 10.000.000 de pesetas al 30%.

b.2).- La base liquidable que exceda de 10.000.000 de pesetas al tipo establecido con carácter general del 32,5%."

Para la apliación de lo dispuesto en esta letra, será necesario que más del 80 por 100 del capital social de la entidad pertenezca a personas físicas en la fecha del cierre del ejercicio.

  1. El tipo general del gravamen será el 35 por 100 para las entidades que formen parte de un grupo de sociedades que vayan a tributar en el régimen de declaración consolidada aplicando la normativa vigente en territorio común.

La impugnación que de dicho precepto hace la Abogacía del Estado a propuesta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, presupone que dicha nueva redacción "mantiene el tipo de gravamen del 32,5 por 100", del originario articulo 29.1 , que es objeto de recurso contencioso-administrativo seguido bajo número 4.145/96, aún en trámite ante esta Sala. Ahora bien, como la razón o fundamento de la causa de pedir de este proceso reside no en lo que dicha nueva redacción de 1.998 supone de innovación respecto de la anterior, sino en la misma circunstancia de que el tipo general de gravamen, ya establecido con anterioridad, se mantenga ahora, se impone una mínima clarificación procesal acerca de la plena posibilidad de decidir un litigio con independencia del otro, que es, adelantamos ya, la conclusión a la que debe llegarse.

En efecto, y aunque podría eventualmente en el presente caso haber resultado de otra manera, la impugnación de disposiciones de carácter general de rango inferior a la ley ante el fuero contencioso-administrativo basada en el articulo 39.1 de la LJCA de 27 de Julio de 1.956 , puede comprender en cada caso todo lo que formalmente represente novedad normativa por más que en su estricta sustancialidad no lo sea. Dicho de otro modo: De haberse formulado por las Juntas Generales alavesas no un nuevo precepto integro relativo al tipo de gravamen, sino una fragmentaria adición o sustitución del texto originario, dejando subsistente e incólume el resto, quedaría a la suerte del proceso que se sigue frente a la N.F. 24/1.996, de 5 de Julio, el enjuiciamiento sobre la validez del tipo de gravamen indicado. Más, como por las razones técnicas oportunas, se ha optado por promulgar y poner en vigor una nueva y completa redacción de temporalidad indefinida que abarca la articulación, aunque parcial, de dicho elemento esencial tributario del Impuesto de Sociedades, no puede cerrarse el paso a su examen pleno en base al recurso que ahora se sentencia, pues no concurre ninguna situación de "litispendencia" procesal, ni tampoco una coincidencia del objeto de las pretensiones en cada proceso que hiciese pensar en la necesidad de acumular los pronunciamientos por razones estrictas de conexión entre los actos o disposiciones.- Articulos 44 y 47 LJCA -. La sentencia que se pueda dictar en cada proceso no produce presunción de cosa juzgada en el otro y las disposiciones revisadas son formalmente diversas y cuentan con ámbitos y supuestos de aplicación autónomos, pudiéndose decir incluso que, de resultar anulada cualquiera de ellas, la otra mantendría plena presunción de validez y eficacia de no ser atacada en virtud de un recurso especifico.

TERCERO

Pasando al examen de los motivos impugnatorios concretos, se resumen estos en la infracción de los apartados b) y c) del articulo 4.º del Concierto Económico entre Estado y País Vasco , según redacción aprobada por Ley 38/1.997, de 4 de Agosto .

El primero de ellos impone que los Territorios Históricos vascos en la elaboración de la normativa tributaria, mantengan una presión fiscal global equivalente a la existente en el resto del Estado, y el argumento medular que el recurso plantea al respecto es que un tipo de gravamen inferior al del Estado supone una evidente vulneración de tal criterio o pauta de armonización por cuanto los sujetos pasivos que tributan a la Diputación alavesa resultan favorecidos frente...

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