STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 1999

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
Número de Recurso1024/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1024/98 DE PROTECCION JURISDICCIONAL SENTENCIA NUMERO 471/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FERNANDO RUIZ PIÑEIRO MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1024/98 y seguido por el procedimiento PROTECCION JURISDICCIONAL, en el que se impugna la Resolución de 19 de febrero de 1.998, del Director de Negociación Colectiva del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se desestimó la pretensión formulada por D. Lucio como Presidente Provincial de la DIRECCION000)

de Vizcaya interesando la constitución de la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DIRECCION000 , representada y dirigida por el Letrado JOSE MARIA CASTRO GONZALEZ.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es parte en este Recurso: EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. José María

Castro González actuando en nombre y representación de DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 19 de febrero de 1.998, del Director de Negociación Colectiva del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se desestimó la pretensión formulada por D. Lucio como Presidente Provincial de la DIRECCION000) de Vizcaya interesando la constitución de la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1.024/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

  1. Que la resolución recurrida vulnera el derecho a la libertad sindical establecido por el artículo 28-1º

    de nuestra Constitución .

  2. La constitución de la mesa sectorial de negociación para el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia transferido a la Comunidad Autónoma Vasca.

  3. La imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos.

- Por su parte el Ministerio Fiscal interesa por tanto una Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por infringir la resolución recurrida el derecho fundamental recogido en el art. 28-1 de la C.E .

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , la Resolución de 19 de febrero de 1.998, del Director de Negociación Colectiva del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se desestimó la pretensión formulada por D. Lucio como Presidente Provincial de la DIRECCION000) de Vizcaya interesando la constitución de la Mesa Sectorial de negociación para el personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Inicialmente ya diremos que la resolución recurrida justificó la decisión desestimatoria en que la Mesa General de Negociación, el 13 de junio de 1.996, había definido en su seno un nuevo ámbito sectorial, constituido por el personal funcionario de la Administración de Justicia transferido a la Comunidad Autónoma del Euskadi y que la competencia de la misma, con la representatividad que a cada organización sindical le responde en ella, para actuar la adecuación de las condiciones de integración del personal funcionario referido.

Por el Sindicato recurrente se va a instar en la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida por vulnerar el derecho fundamental a la libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución Española , interesando así mismo que por la Sala se declare la constitución de la Mesa Sectorial de Negociación para el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia transferida a la Comunidad Autónoma Vasca, además de la imposición de las costas.

En la demanda, en relación con los antecedentes a los que luego nos referiremos, se va a trasladar que la apertura de la Mesa Sectorial de Negociación no es cuestión baladí para el sindicato recurrente, dado que si bien a nivel de Comunidad Autónoma no es sindicato más representativo, en el ámbito funcional específico referido a la Administración de Justicia sí que ostenta tal condición al tener el 35% de los Delegados, considerando que la falta de constitución de la Mesa Sectorial elimina la posibilidad de intervenir en la negociación colectiva y de participar en la determinación de las condiciones de trabajo en el concreto sector, demanda que considera que la resolución recurrida viene a vulnerar el derecho a la libertad sindical, en cuanto que elimina la posibilidad de ejercicio de la negociación colectiva al sindicato recurrente; la demanda alude a la regulación de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública con referencia a la Ley 9/87, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y se hace especial referencia al art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en cuanto prevé la posibilidad de ejercicio, o de capacidad representativa, a los sindicatos que aun no teniendo la consideración de más representativos hayan tenido en un ámbito territorial y funcional específico el 10% o más de los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa en los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas; se delimita el debate por parte del sindicato recurrente al señalar que al no constituirse o no consentir la constitución de la Mesa Sectorial en el ámbito referido, en el que acredita una representación del 35% se elimina su derecho a incidir en el ámbito de la negociación colectiva incurriendo por ello en violación de derecho a la libertad sindical.

Hechos que se desprenden del expediente administrativo, no discutidos, son que en reunión de la Mesa General de Negociación en el ámbito de la Función Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reunión de 13 de junio de 1.996 se decidió en relación con el personal funcionario traspasado la definición de un nuevo ámbito sectorial que sería el decimotercero incluido en la Mesa General, precisándose que la representatividad de la parte sindical sería la que se acreditase en función de un nuevo proceso electoral; reunión de la Mesa General en la que así mismo se acordó otorgar la competencia a la Mesa General de Negociación; así consta en el acta de dicha reunión incorporada al expediente admnistrativo y se certifica por el Secretario de la Mesa General de Negociación, en concreto que en la fecha referida de 13 de Junio de 1.996, entre otros acuerdos, se había decidido proceder a la constitución de una Mesa Sectorial específica que integre el personal funcionario traspasado en virtud de la transferencia de personal de Justicia a la Administración Autónoma Vasca.

SEGUNDO

Obligado es iniciar con el estudio de las causas de inadmisibilidad articuladas por la Administración, comenzando por la que con referencia a los artículos 82 b) y f), en relación con el 32 y 57.2 c), de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se postula la inadmisión del recurso por no haberse aportado los estatutos del sindicato impugnante que permitan determinar que el acuerdo para ejercitar la acción que se entabla ha sido adoptado por el órgano competente, en concreto el Consejo Sindical de la Unión Provincial de Bizkaia de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, y ello teniendo en cuenta que según la Jurisprudencia los recursos promovidos por personas jurídicas que representen intereses institucionales el recurrente tiene la carga de acreditar la capacidad para ser parte y de actuación procesal.

Cierto es que tal exigencia y carga procesal existe en la parte recurrente, habiéndose aportado con el escrito de interposición el acuerdo por el que se decidió interponer el presente recurso jurisdiccional, pero tal deficiencia, que inicialmente concurría, es subsanable, como así reiteradamente se ha plasmado por la jurisprudencia, habiendo sido subsanado por la parte recurrente tras sucesivos requerimientos de la Sala dado que inicialmente se aportaron estatutos vigentes con posterioridad a la fecha del acuerdo para recurrir, pero con posterioridad se aportaron los estatutos vigentes a la fecha de la decisión...

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