STSJ País Vasco , 11 de Mayo de 1999

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
Número de Recurso288/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 288 de 1.999 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de mayo de 1.999.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Andrés y WINTERTHUR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Andrés frente a CONSTRUCCIONES GOFRA S.L. y WINTERTHUR DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Andrés venía prestando sus servicios para la empresa "Construcciones Gobra, S.L." desde el 14 de Noviembre de 1.994, en base a un contrato de trabajo temoral de los denominados "de obra o servicio determinado", siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª conductor.

  2. - El Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa, que es de aplicación a la empresa "Construcciones Gofra, S.L.", impone a las empresas a las que extiende su ámbito de aplicación la obligación de suscribir una póliza de seguro para cubrir entre otros supuestos los de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 6.000.000 pesetas en el año 1.992 y de 15.000.000 pesetas en los años 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996.

  3. - El convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa para los años 1.993/1.994 fue impugnado por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Trabajo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual por sentencia de

    1 de Marzo de 1.994 declaró la nulidad de dicho convenio.

    La central sindical E.L.A. interpuso un recurso de casación frente a la anterior sentencia, el cual fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995 , por la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1 de Marzo de 1.994.

  4. - La empresa "Construcciones Gofra, S.L." en cumplimiento de la anterior obligación surcribió una póliza de seguro con la compañía de Seguros "Winterthur", Seguros Generales, S.A." que cubría los riesgos que le exigía el convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa, suscribiendo esta póliza con anterioridad al año 1.994, sin que conste la fecha exacta, y desde entonces se ha ido renovando periódicamente, estando actualmente en vigor la renovación correspondiente.

  5. - El 17 de noviembre de 1.994 D. Andrés sufrió un accidente de trabajo mientras transportaba en una furgoneta unos sacos de cemento para la empresa "Construcciones Gofra, S.L.", pasando a la situación de invalidez temporal derivada de accidente de trabajo durante la cual fue atendido por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", que era quien cubría la contingencia de accidente de trabajo, los cuales le dieron el alta el 31 de mayo de 1.995.

  6. - Mientras permanecía en situación de invalidez temporal a consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de noviembre de 1.994, el contrato de trabajo temporal que D. Andrés había suscrito con la empresa "Construcciones Gofra, S.L." se extinguió el 5 de Enero de 1.995, y la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el 9 de Enero de 1.995, si bien con efectos desde el 5 de Enero de 1.995, alegando como causa de la baja "fin de obra".

  7. - Al causar baja en la empresa "Construcciones Gofra S.L.", D. Andrés continuó en situación de invalidez temporal derivada de accidente de trabajo, percibiendo las prestaciones inherentes a esta situación a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", situación que se prolongó hasta el 31 de mayo de 1.995, fecha en la que los servicios médicos que atendían a D. Andrés le dieron el alta.

  8. - Tras el alta médica, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops" instó un expediente administrativo para valorar el alcance de las lesiones que padecía D. Andrés , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de diciembre de 1.995, por la que se reconoció a D. Andrés una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir la indemnización correspondiente a dicho grado de invalidez.

  9. - D. Andrés recurrió la anterior resolución, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda que fue repartida al Juzgado Social número Uno de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente por sentencia de 2 de Abril de 1.996, estimando la demanda de D. Andrés y reconociéndole una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicho grado de invalidez con efectos desde el 10 de julio de 1.995.

  10. - Notificada la sentencia a las partes, la misma fue recurrida en suplicación por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Cyclops", resolviéndose este recurso mediante sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 30 de septiembre de 1.997 , por la que se dsestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia. Esta sentencia es firme.

  11. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 22 de enero de 1.998, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes y terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la compañía de seguros "Winterthur, Seguros Generales, S.A." a abonar a D. Andrés la cantidad de 6.000.000 pesetas, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a la empresa "Construcciones Gofra, S.L." de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación, que fueron impugnados por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado, acogiendo en parte la demanda formulada por D. Andrés , ha condenado a Winterthur, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros al abono al actor de la cantidad de 6.000.000 ptas., en concepto de indemnización, al haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo acaecido el 17 de noviembre de 1994, por aplicación del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Guipúzcoa para los años 1.991 y 1.992, que entiende prorrogado habida cuenta de la anulación del Convenio 1.993- 94 por sentencia de esta Sala, de fecha 1 de marzo de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo en resolución de 23 de octubre de 1.995.

Pronunciamiento que es recurrido en suplicación tanto por la Compañía Aseguradora como por el actor, interesando la primera que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a indemnización alguna a favor de D. Andrés , y éste que se incremente la indemnización a 15.000.000 ptas.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal, hemos de iniciar el análisis por el recurso interpuesto por Winterthur, S.A.. En el primer motivo, articulado debidamente al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se postula la incorporación al hecho probado noveno...

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